Enciclopedia jurídica

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Transportes terrestres

Derecho Administrativo

Es una operación que tiene por objeto el trasladar bienes y personas de un lugar a otro. El contrato de transporte es aquel por el que una persona llamada porteador se obliga a cambio de un precio a trasladar de un lugar a otra un bien o persona determinados.

La habitualidad es lo que hace a este contrato mercantil. Como contenido del contrato, el cargador viene obligado a entregar al porteador las mercancías objeto del contrato en el lugar y tiempo previstos por éste y el porteador asume la obligación fundamental de poner las cosas transportadas a disposición del consignatario en el plazo, lugar y condiciones del contrato.

El marco esencial y regulador de los transportes terrestres se encuentra diseñado en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, de 30 de julio de 1987 y en su Reglamento de 28 de septiembre de 1990.

Con la aprobación de dichas normas se ha pretendido, de una parte, el obtener una regulación unitaria de este modo de transporte, rompiendo con la regulación singular y dispersa que caracteriza a cada modo de transporte y, de otra, igualar y armonizar las condiciones de la competencia entre los diversos modos de los transportes terrestres, así como el establecer un sistema común de transporte coordinado e integrado, en el que el marco normativo general y la dirección global del sistema de transportes sea común en todo el Estado.

Además, con la aprobación de dicha Ley se ha tratado de obtener una cierta conexión y unificación de los distintos modos de transporte, motivo este por el que en el título preliminar, y primero de dicha norma, se ha dado una normativa común y aplicable a los distintos modos de transporte terrestre, a la vez que se hace referencia a la necesidad de que exista una conexión entre los distintos modos de transporte. Hasta el punto de que aún cuando dicha falta intermodal no ha sido subsanada plenamente, sin embargo, se detecta una cierta tendencia hacia la obtención de dicho objetivo.

Los transportes terrestres a los que hacen dichas normas una mayor referencia y desarrollan más ampliamente son a los transportes que circulan por las carreteras y a los que circulan por el ferrocarril.

a) Transportes por carretera:

Se pone de manifiesto que la vigente Ley de Carreteras, de fecha 29 de julio de 1988 y su Reglamento de fecha 2 de septiembre de 1994, consideran las carreteras como vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

Por sus características, estas normas las clasifica en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales. El citado Reglamento establece que el Plan de carreteras es el instrumento técnico y jurídico de la política sectorial de carreteras, y como tal debe contener las previsiones y objetivos a cumplir así como las prioridades en relación con las carreteras estatales y sus elementos funcionales. Lo que sólo podrá excepcionarse en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público debidamente fundados, siendo también en dicho Reglamento donde se alude a la naturaleza, vigencia, contenido, documentación y procedimiento de aprobación y revisión del Plan de Carreteras del Estado

Ahora bien, como requisito previo a la ejecución de una obra se precisa disponer del proyecto técnico de la obra debidamente aprobado, debiendo ajustarse su ejecución a las técnicas jurídicas instrumentales vinculadas a la realización de obras públicas.

b) Transportes por ferrocarril:

Se consideran como tales aquellos en los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, siendo dicho camino un bien de dominio público. No se consideran incluidos en el concepto de ferrocarril los teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, todo ello, sin perjuicio de que a este tipo de transporte le sea también de aplicación el título preliminar y primero de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, rigiéndose por lo demás por sus normas específicas.

Para su construcción se estará a cuanto se establece al respecto en la L.O.T.T. y en su Reglamento así como en sus normas complementarias y de desarrollo. Para lo no previsto al respecto en estas normas, se estará a cuanto establezca la legislación de obras públicas y de contratación aplicable a este transporte.

El dominio público viario goza de las técnicas genéricas de protección del dominio público, y que se pueden resumir en las siguientes: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como de las correspondiente atribución de facultades y potestades para la defensa del demanio público, y que se pueden concretar en el deslinde, la facultad del reintegro posesorio o recuperación de oficio en cualquier momento.

Además, como medida específica de protección se encuentra la incidencia que tienen sobre las propiedades privadas tanto el ferrocarril como la carretera, en cuanto que los propietarios colindantes con las vías del ferrocarril y la carretera, al ser bienes de dominio público los terrenos ocupados por las mismas más una determinada franja a los lados de ambas, ven delimitados sus derechos subjetivos por razones de utilidad pública a la que se encuentran afectados.

Son los de viajeros y mercancías realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público o privado, siempre que el transporte realizado sea público. También se consideran transportes terrestres los efectuados por ferrocarril, trolebús y teleférico u otros medios en los que la tracción se haga por cable y en los que no exista camino de rodadura fijo. Tanto estos transportes como las actividades auxiliares o complementarias (agencia de transportes, centros de distribución de cargas...), quedan sometidos a un marco normativo general, procurando que la dirección global del sistema de transporte sea común en todo el Estado.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes terrestres, artículos 1 a 3.


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