Enciclopedia jurídica

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Huelga

[DTr] Derecho constitucional por el que los trabajadores deciden de forma concertada cesar legítimamente en la prestación de servicios. El derecho de huelga comprende las siguientes garantías: 1) no puede el empresario extinguir la relación laboral ni constituir la huelga motivo de la referida extinción; 2) no pueden los trabajadores ser sancionados por motivos de huelga, salvo que cometan falta laboral; 3) no puede el empresario sustituir a los trabajadores huelguistas por otros trabajadores que no estuvieren vinculados a la empresa en el momento de comunicar la huelga, y 4) hay nulidad de pactos con los trabajadores que signifiquen renuncia o restricción del derecho de huelga por el trabajador.
CE, art. 28.2; RDLey 17/1977, de 4 de marzo, de reforma de la normativa sobre relaciones de trabajo, arts, lall; SSTS
4- 07-2000; 13-03-2001; STSJ Cantabria 26-07-1999; STSJ Aragón 22-11-2001.

(Derecho Administrativo) , (Derecho Laboral) Cesación concertada y colectiva del trabajo en apoyo de una reivindicación profesional.
Formalmente condenada en otros tiempos por la doctrina y la jurisprudencia, el derecho de huelga de los funcionarios —salvo prohibiciones especiales y limitadas—; está aceptada desde la Constitución de 1946.
Huelga a media: reducción del ritmo de trabajo sin que haya paralización completa.
Huelga política: la que no tiene un fin profesional, sino que está destinada a obrar sobre el poder público.
Huelga silvestre: la desencadenada al margen de una voz de orden de un sindicato.
Huelga de solidaridad: la realizada en apoyo de reivindicaciones que no son propias de los mismos huelguistas.
Huelga sorpresa: la declarada sin previo aviso ni anuncio.
Huelga in loco: la realizada en los lugares de trabajo durante las horas de servicio.
Huelga “trombosis” (o “tapón”): la restringida a un servicio, un taller o una categoría profesional que paraliza el conjunto de la empresa.
Huelga mixta: aquella cuyo objetivo o caracteres son a la vez profesionales y políticos.
Huelga giratoria: la que afecta sucesivamente a distintos talleres o a distintas categorías del personal de la empresa.

El derecho a la huelga está reconocido, como derecho constitucional, en favor de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que ha de regular el ejercicio de tal derecho deberá establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. En la legislación provisional sobre esta materia se prevé que son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga. El acuerdo de declaración de huelga puede ser adoptado por los trabajadores, a través de sus representantes o directamente por aquéllos. En todo caso, el acuerdo de declaración de huelga ha de ser comunicado, por escrito firmado por los representantes de los trabajadores, al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral. Dicha comunicación se hará con cinco días de antelación al inicio de la huelga; y con diez días de anticipación si la huelga ha de afectar a empresa encargada de cualquier servicio público. Ha de establecerse un comité de huelga, integrado por un máximo de doce trabajadores del centro afectado por el conflicto, que participará en las actuaciones sindicales, administrativas o judiciales que se realicen para solucionar el conflicto.

Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, Relaciones de trabajo, artículos 1 a 6.

La huelga es la abstención o abandono colectivo, temporal y simultáneo del trabajo, concertada por un grupo de trabajadores para secundar la reclamación planteada a uno o varios empleadores con fines profesionales.

De esta descripción ontológica resultan los siguientes elementos de la huelga:

a) un hecho; b)un sujeto activo; c) un sujeto pasivo, y d) una finalidad.

1) mantener con criterio de justicia las relaciones de patronos y trabajadores, entre capital y trabajo, es el anhelo fundamental de la hora actual y por ello no se puede prescindir del principio básico de que en la contratación laboral el trabajador es la parte débil del contrato, y de que en la ejecución del mismo pese a la protección
del Estado, continúa siendo débil, haciéndose por ello indispensable que se garantice debidamente el derecho de asociación y el
derecho a la huelga como únicos instrumentos de los trabajadores para alcanzar ese justo equilibrio de equidad al que se aspira.

También los patronos se unieron para la defensa de sus intereses y así nos encontramos ante la huelga y el lock-out. Ambas son formas de refacción de la oferta y la demanda de trabajo, según el decir de Barassi.

La huelga es un fenómeno típico de nuestra época, una consecuencia de sus desequilibrios económicos y de sus déficits de

justicia. Empieza a ser un hecho cada vez mas frecuente y perturbador, después de las dos revoluciones:

la política y la industria.

La huelga es considerada por algunos autores como un fenómeno
de autotutela, como una cuestión paraprocesal, y también como una cuestión profesional, de carácter social y político, con enormes repercusiones jurídicas y económicas en el mundo público.

La huelga es un acto humano que, en si mismo, no es ni un derecho ni un delito, sino que depende del orden jurídico respectivo, ya que en último análisis solo significa abstenerse de trabajar.

Ella no es más que un caso de defensa privada, evidentemente más grave, pues se trata de actitudes colectivas y no individuales.

La huelga ha sido el elemento preponderante de que se ha valido la clase trabajadora para poder imponer sus reivindicaciones en un mundo generalmente hostil a sus reclamos. Ella fue el gran motor que dió impulso a los adelantos sociales que se introdujeron, en última instancia, en el derecho laboral.

La huelga fue evolucionando desde la prohibición hasta transformarse en un derecho, y además constitucional. Pero, una vez alcanzada esta categoría, no cumplió siempre con las esperanzas de los trabajadores que se vieron, así, obligados a ampliar su extensión, que de los establecimientos paso al plano nacional.

2) la huelga es la abstención o abandono colectivo, temporal y simultáneo del trabajo, concertada por un grupo de trabajadores para secundar la reclamación planteada a uno o varios empleadores con fines profesionales.

De esta descripción ontológica resultan los siguientes elementos de la huelga: a) un hecho; b) un sujeto activo; c) un sujeto pasivo, y D) una finalidad.

3) el hecho de la huelga lo constituye no solamente la abstención, que es como referirse a la no concurrencia de los trabajadores a ocupar su empleo, sino también el abandono, que es como decir dejar el trabajo después de haberlo comenzado.

Ese hecho debe ser concertado previamente a la eclosión por los trabajadores, para que sea la expresión de un deseo de hacer sentir al o los empleadores, el estado de descontento general que existe con el modus vivendi o con las condiciones de trabajo y remuneración establecidas en el convenio colectivo de trabajo actual.

Por eso, no toda abstención o abandono colectivo de trabajo de parte de los operarios de un establecimiento merece la calidad de una huelga. Puede ocurrir, y ocurre, que la misma se produce con motivo de celebrar una asamblea con los delegados de fábrica para tratar cuestiones internas que no admiten dilación, o para expresar un sentimiento de pesar o de alegría general; estas manifestaciones no tienen con aquélla mas similitud que la puramente objetiva y externa a los ojos del observador.

4) el sujeto activo, o sea el titular del derecho de huelga, es cuestión todavía no totalmente aclarada.

Alfredo L. Palacios sostuvo con sólidos argumentos, que los titulares de la huelga eran los trabajadores, recordando que la primera huelga argentina, ocurrida en el año 1878, la declararon estos y no la organización obrera, por que no las había entonces.

El número de los trabajadores que han de manifestarse en huelga, si nos atenemos a esta última tesis, es un problema sustancial a decidir, porque, evidentemente, no puede haber huelga de un solo trabajador. Parece razonable hablar siempre de una mayoría, en el caso en que una reglamentación no disponga otra cosa o que esa reglamentación no exista.

5) el sujeto pasivo normalmente ha de ser un empleador.

Todos los patronos que desarrollan actividades privadas deben considerarse sujetos pasivos, aunque no desarrollen actividades lucrativas, y sean o no personas de existencia visible.
Debate no clausurado todavía, es saber si puede serlo el Estado. Puede verse que en las leyes del trabajo no se excluye al Estado
como patrón, de lo que podría desprenderse que, en tanto
desarrolle las mismas actividades que un particular en el comercio, la industria, etcétera, el Estado debe ser considerado como sujeto

pasivo y, naturalmente, sus empleados y obreros tendrán la facultad de ejercer el derecho de huelga contra el.

6) la finalidad de la huelga es el elemento subjetivo que la caracteriza y que integra ineludiblemente su contexto.

No basta una simple intención, es necesario que esa intención persiga fines, y que esos fines tiendan a defender las conquistas logradas, o a lograr otras que, pedidas, han sido negadas por el empleador. El objetivo ha de ser, en principio, únicamente profesional.

La huelga política no es, precisamente, una huelga en el sentido técnico del vocablo, sino una insurrección contra el gobierno. Obrando de tal modo, la asociación profesional o los trabajadores que la declaran se comportan como un grupo de presión contra los órganos principalmente políticos del Estado, para hacer variar sus planes.

La huelga política excede de los fines profesionales conforme únicamente a los cuales el estado ha reconocido a las asociaciones de trabajadores su calidad de personas jurídicas. Es fácil comprobar que ese reconocimiento se hizo por el Estado a cambio de renuncia definitiva por parte de aquellas a luchar contra la estructura o contra la actividad política de este. La pretensión sindical de encontrar protección jurídica cuando los trabajadores se alzan contra las autoridades constituidas por conflictos extraprofesionales, no se concilia con la naturaleza de ese reconocimiento.

No ha de olvidarse, por lo demás, que si se entiende que la huelga es una manifestación de un sentir colectivo, ella no puede ser en modo alguno la representación de un sentimiento político colectivo, toda vez que, según nuestra conformación, ese sentimiento lo exteriorizan los partidos políticos, que únicamente para eso han sido reconocidos por el Estado.

7) evolución histórica. La huelga es universalmente considerada como un derecho colectivo de trabajo. Su legitimación no ha sido rápida ni facilmente conquistada por los trabajadores.

Ha sido, por el contrario, el producto de una larga y azarosa lucha que, lo mismo que la de la asociación profesional de los trabajadores, ha pasado por tres etapas históricas perfectamente

delimitadas y que, salvo pequeñas variantes se han repetido y repiten en casi todos los países del mundo, a saber:

una de represión, una de tolerancia, y otra de protección.

La primera nace en los confines de la historia, aunque, en verdad, mas precisamente debe ubicarse su aparición en los albores del capitalismo moderno, y mas concretamente después de la aparición del industrialismo, puesto que el derecho laboral, y más aun, el derecho sindical, es de una generación reciente. Ningún parentesco con la huelga tienen las luchas entre plebeyos y patricios romanos,
o el levantamiento de los indígenas acaudillados por Tupac Amaru, por ejemplo.

Durante esa primera etapa, que se extiende hasta fines del siglo XVIII, la huelga fue considerada como un delito, y los huelguistas fueron perseguidos y castigados como si fueran delincuentes.

La consecuencia jurídica de tal consideración, era que los efectos de las relaciones entre ellos y sus patrones quedaban definitivamente rotas.

La segunda etapa comprende convencionalmente, el tiempo que va desde fines del siglo XVIII hasta la primera guerra mundial.

En Francia y en Inglaterra primeramente, y más tarde en Europa y América, la huelga dejó de ser considerada por las leyes como actividad delictuosa y fue consentida a condición de no producir daños en la persona o en los bienes del patrón. Esa tolerancia no importaba todavía considerar subsistentes los contratos de trabajo (por entonces " locaciones de servicios").

Esa consecuencia adviene en la tercera etapa que esta actualmente viviendo el sindicalismo, a favor del reconocimiento de las asociaciones prefesionales como persona jurídica, pasando a ser la huelga un derecho colectivo tutelado por las leyes y, en no pocos países, por las propias constituciones.

El ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores, en donde no existe una adecuada reglamentación al respecto, es un verdadero problema, puesto que nadie sabe, a ciencia cierta, cuales son los límites de necesaria contención.

Es necesario declarar que el derecho de huelga, como cualquier otro derecho no es absoluto, y que su ejercicio termina allí mismo en donde comienzan los otros derechos reconocidos por las leyes constitucionales.

8) normas generales. La huelga, como fenómeno social, se desarrolla a través de un hecho, con sujetos y una pretensión; es lo que Alonso García denomina la estática de la huelga y que según este autor tiene la estructura siguiente:

"a) el hecho: con una u otra expresión, la generalidad de la doctrina coincide en estimar que se trata de una cesación o abstención del trabajo, caracterizada, sobre todo, por un propósito de reincorporación al mismo. Por la voluntad de volver a el, en el mismo lugar de antes, aunque con distintas y más favorables condiciones de trabajo.

"B) los sujetos protagonistas-no diremos ahora titulares- del hecho como tal; o sea, las personas que se abstienen de trabajar. Sin entrar ahora en cuestiones jurídicas, que nos forzarian a disquisiciones mas profundas, podemos dejar resuelto el problema diciendo que esos sujetos son los trabajadores, como sujetos activos, y los empresarios, como sujetos pasivos. Claro es que, tomado socialmente, el fenómeno de la huelga habría de extender la consideración de sujetos a los realizadores del hecho, con independencia de que sean o no trabajadores-estudiantes, consumidores-, y con independencia, asimismo, de que, pasivamente, tengan la condición de empresarios-huelgas de protesta, políticas, etcétera-, en que el verdadero destinatario de la pretensión que se desea actualizar con la huelga es el Estado, u otra entidad distinta, pero no el empresario.

"C) la pretensión, que es, en definitiva lo que permitirá diferenciar netamente la huelga como conflicto de trabajo de la huelga en cuanto simple hecho colectivo o social. La pretensión integra el contenido de una finalidad perseguida por los sujetos, y, desde este plano estimatorio, las modalidades son variadísimas. Digamos ya, de antemano, que el carácter profesional de la pretensión es lo que autoriza a configurar una huelga como conflicto de trabajo, mientras que la ausencia de tal caracterización remite la calificación de aquella a otro plano distinto".

En cuanto a la dinámica de la huelga, tiene diversas etapas: previa o preparatoria, luego iniciación, desarrollo y terminación.

9) clasificación. Atendiendo únicamente al carácter de huelga laboral, se ha hecho la siguiente clasificación:

por las personas que intervienen: a) de trabajadores; b) de funcionarios; c) en servicios públicos.

Por su fin: a) profesional; b) social; c) de solidaridad.

Por su significado jurídico: a) reconocidas como derecho; b) no reconocidas como derecho; c) legítimas; D) ilegítimas; e) legales; f) ilegales.
Por su carácter: a) directa; b) indirecta c) defensiva; D) ofensiva. Por su extensión: a) locales; b) regionales; c) nacionales; D)
internacionales; e) parciales; f) totales.

10) sistemas legislativos. Desde el punto de vista de su ejercicio pueden agruparse en diversos sistemas: a) países en los cuales no se reconoce el derecho de huelga, teniendo como característica estos ordenamientos el de ser de carácter totalitario b) países que aceptan la libertad del ejercicio de la huelga, pero sin reconocerle categoría constitucional; c) países que han incluído la huelga en los textos constitucionales.

La inclusión de la huelga en las constituciones ha dado la máxima jerarquía a esta figura, primero perseguida como un delito común.

La circunstancia de estar comprendida en el texto constitucional no implica, de manera alguna, que sea un derecho absoluto. No hay derechos de esa clase en ningún ordenamiento legal moderno, pues todos deben ser reglamentados para evitar el abuso.

Lapso en que no se trabaja. | Cesación colectiva y concertada del trabajo por parte de los trabajadores, con el objeto de obtener determinadas condiciones de sus patronos o ejercer presión sobre los mismos. Se producen también con carácter POLÍTICO contra el poder público. Por el contrario el lock -out es la cesación del trabajo por imposición de los dueños de la industria o comercio.


Huérfano      |      Huelga "perlée" O "sciopero bianco"