Enciclopedia jurídica

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Parentesco

[DCiv] Relación que une a dos personas, bien por tener un ascendiente común, bien por estar casado algún miembro de una familia con uno de otra. El primero se denomina «parentesco de consaguinidad» y el segundo «de afinidad».
Parentesco en línea colateral; Parentesco en línea recta.

(Derecho Civil) Vínculo que une a las personas por la sangre. El parentesco es directo entre las personas que descienden unas de otras.
Es colateral cuando los individuos descienden de un tronco común.

Derecho Civil

«Relación entre personas adscritas o pertenecientes a un mismo grupo y con ascendencia común».

Por extensión, se alude al parentesco con referencia a relaciones entre personas unidas por nexos de diversa índole. Se distingue, así, entre el parentesco natural o biológico, un parentesco civil y un parentesco espiritual. Aquel primero se funda en vínculos de sangre; no obstante, la unión de hombre y mujer, al fundar una relación con los hijos comunes, genera el parentesco entre los parientes de un cónyuge y el otro (afinidad). El civil se origina por la adopción. El espiritual, también denominado religioso o social (padrinazgo, compadrazgo), deriva de la particular valoración que se hace de ciertas relaciones surgidas entre individuos, bien por comunidad de ideas, bien por una especial participación en la vida íntima del grupo de que se trate.

Interesa el parentesco en derecho al ser determinante de la adscripción de ciertos derechos y concretas cargas u obligaciones (sucesión legítima, alimentos, etc.), cuya intensidad e integridad se fija en función de la proximidad, que reclama el adecuado cómputo.

La computación del parentesco ser realiza por líneas y grados. Línea es la serie de personas que proceden de un mismo tronco. Grado es la distancia que media entre dos parientes. La línea es directa, si refiere personas que proceden unas de otras por vínculo inmediato de generación, y colateral cuando las personas, sin relación directa entre sí, proceden de un tronco común. La línea directa puede ser ascendente o descendente, según que, a partir de la persona de que se trate, se suba hasta el tronco común o se baje hasta el último descendiente. La colateral puede ser igual o desigual, según que los parientes comprendidos en ella disten o no los mismos grados del tronco común.

En Derecho español rige el sistema de cómputo civil, en que cada generación es un grado, conforme determina el artículo 915 C.C. La serie de grados forma la línea (art. 916.1 C.C.). Para fijar el parentesco, «en las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor» (art. 918.1 C.C.).

En el Derecho histórico el parentesco tuvo gran importancia en el orden a la fijación de la capacidad de las personas, dada la fuerza de la contextura familiar. En la actualidad, reducida dicha familia a sus límites precisos, no tiene el parentesco la preponderancia pasada. No obstante, son numerosos los efectos que produce en el orden civil, por los derechos que significa, las obligaciones que asigna y las incompatibilidades que determina (V. abintestato; adopción; desheredación del legitimario; filiación; matrimonio; mejora; nacionalidad; nombre civil; patria potestad; reservas; tutela; alimentos).

Es la relación que existe entre varias personas por razón de pertenecer a, o proceder de, una misma familia. Este es el denominado parentesco natural, que abarca dos modalidades. Una, la consanguinidad, que es el vínculo originado por la sangre o la generación. Otra, es la afinidad, que es el parentesco que se establece entre un cónyuge y los parientes del otro cónyuge. Los agnados o parientes por agnación, son los emparentados por parte de padre que son de una misma familia y apellidos; los cognados o parientes por cognación son los emparentados consanguíneamente por la línea femenina entre los descendientes de un tronco común.

Código civil, artículos 915 a 919.

Vínculo jurídico existente entre dos personas, una de las cuales desciende de la otra (Ver Gr., Hijo y padre; nieto y abuelo: parentesco en línea recta), o ambas de un autor común (Ver Gr., Hermanos, primos: parentesco en línea colateral).

El código civil argentino ha legislado sobre el parentesco con una minuciosidad sin duda excesiva, incluyendo conceptos que más bien son propios de una obra doctrinaria que de una ley en el art.
345 se lo define como "el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden de un mismo tronco". Esta definición es incompleta pues solo alude al parentesco por consanguinidad, olvidando al afín y al adoptivo. De una manera general puede decirse que es el vínculo jurídico que nace de lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción.

Relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos sacramentos. Esa amplia fórmula comprende las cuatro clases principales de parentesco: la de consanguinidad o natural, el de afinidad o legal, el civil y el espiritual o religioso. | CIVIL. Denominado también oblicuo y transversal, es el existente entre personas que descienden de un tronco común, pero no directamente; como los hermanos, los primos hermanos y los sobrinos y tíos. (V. estos parentescos y COLATERAL.) | DE DOBLE VÍNCULO. El procedente de modo conjunto del padre y de la madre. Se refiere de modo especial a los hermanos que tienen iguales progenitores, denominados también hermanos germanos, a diferencia de los medios hermanos (v.). | ESPIRITUAL. El que se contrae por razón de bautismo entre los padrinos y el ahijado, y entre éste y el ministro del sacramento. | ILEGÍTIMO. El procedente de unión concubinaria, adulterina y cualquiera extraconyugal. | POR CONSANGUINIDAD. El que media entre personas que descienden de un tronco común o cuando una es progenitora de la otra. | UTERINO. El creado por la madre exclusivamente.


Pared      |      Parentesco (agravante o atenuante)