Enciclopedia jurídica

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Nombre civil

Derecho Civil

«Medio de individualización e identificación de las personas que lo distingue de las demás».

La necesidad de designación e individualización de las personas es antigua, aunque no tan ancestral como se pretende. En las organizaciones sociales primitivas, el nombre va referido al grupo entero, correspondiéndose con el actual pronombre o nombre gentilicio. Pero ya el Derecho romano conoció un régimen bastante completo respecto del nombre, al diferenciar: prenomen o nombre propio; gentilitium o designación respecto de la gens; cognomen, para designar las diversas ramas de una misma gens y, en fin, agnomen o designación individualizante, derivada de algún hecho honroso o notorio, que podían usar algunos patricios.

No obstante lo dicho, la relevancia del nombre comienza a destacarse durante el siglo XII, dice PLANIOL, tomándose los apellidos de las cualidades físicas, morales o de la dedicación de los individuos. Al parecer, la nomenclatura surge de la práctica caballeresca de coraza y yelmo, que, por impedir reconocer a quien se encuentra cubierto, hizo surgir la heráldica e identificación externas, fenómeno que se generalizó posteriormente (FERRARA).

En la doctrina se discute la adscripción del nombre, que unos refieren al Derecho de propiedad, por exclusivo y erga omnes, encaje dificultado por sus caracteres de inalienable e intransmisible, por lo que poco susceptible de sometimiento a la autonomía privada. Por ello alcanza predicado su consideración como derecho de la personalidad. Así concebido, se señalan como caracteres:

a) Ser imprescriptible, pues ni se pierde por no uso ni se adquiere por usucapión.

b) Irrenunciable, por quedar sustraído a la autonomía de la voluntad.

c) Erga omnes, pues se ampara frente a cualquiera que pretenda desconocerle o perjudicarle.

d) Sin perjuicio de su posibilidad de cambio, queda sujeto a un criterio de inmutabilidad, por no entorpecerse su función identificadora.

Se adquiere el nombre por atribución inicial de quienes ejercen la patria potestad o tutela o por quienes hagan la declaración ante el encargado de Registro Civil. Respecto del apellido, se adquiere por filiación, concesión judicial (causada) y designación (expósitos).

Como derecho de la personalidad, el nombre goza de las defensas propias de ésta, en concreto, mediante la impugnación que puede realizar el titular de un nombre cuando el mismo se usa por tercero ilegítimamente, y la reclamación concebida como afirmación del derecho al nombre frente a quien pretende desconocerlo.

Igual que el nombre, es dable aplicar lo dicho al seudónimo, excepto, mutatis mutandis, respecto de la adquisición, que suele ser por asunción voluntaria o adscripción (V. persona; estado civil).

El nombre civil, que es el término o la expresión que sirve para designar a las personas de una manera habitual, ha seguido en su evolución los progresos y las renovadas necesidades de la vida social. Sin embargo, la materia del nombre careció a través del tiempo de una regulación legal especifica y fue tradicionalmente regida por los usos y costumbres de los diferentes pueblos.

El nombre civil, en especial el apellido, no sólo es un distintivo para individualizar a las personas físicas, sino que constituye un patrimonio moral que los mayores transmiten a sus descendientes. Permite, por si sólo, la identificación de cada persona en relación con los demás y por lo tanto, asume jurídicamente el carácter de un atributo de la personalidad, juntamente con la capacidad, el domicilio, el estado y el patrimonio. Así, el nombre civil es
necesario, irrenunciable, único inembargable, imprescriptible e inmutable.


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