Enciclopedia jurídica

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Adscripción

Derecho Marítimo

Título jurídico de ocupación, en virtud del cual la Administración del Estado cede a la Comunidad Autónoma interesada, la porción de dominio público marítimo-terrestre necesaria para la construcción, ampliación o modificación de puertos o vías de transporte de titularidad autonómica.

Aunque la Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964 se refería a la adscripción en sus artículos 80 a 83, su objeto era por completo distinto al que hemos expresado con anterioridad, pues se empleaba para designar la cesión de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado a los Organismos Autónomos del Estado para el cumplimiento de sus fines.

La adscripción que aquí nos interesa, sin embargo, fue introducida por la Ley de Costas de 28 de julio de 1988 y consiste, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, en un instrumento puesto por la Ley al servicio de las Comunidades Autónomas para que al actuar dos de sus competencias sectoriales con incidencia en el territorio costero, queden exentas del régimen concesional general y puedan obtener la utilización privativa de zonas del dominio público de una forma similar a las reservas a favor de la Administración del Estado.

Es la titularidad demanial del Estado la que justifica que la Ley pueda otorgar a la Administración General del Estado la facultad de emitir un acto que otorgue el derecho a ocupar el espacio de dominio público máritimo-terrestre necesario para construir o ampliar un puerto o una vía de transporte de las que resulte titular la Comunidad Autónoma.

También señala el Tribunal Constitucional: que el alcance de la intervención estatal para posibilitar la adscripción habrá de ceñirse a preservar la integridad física y jurídica del demanio marítimo-terrestre, lo que no impide, por evidentes razones de economía procedimental y de lealtad y colaboración mutuas, que formule aquellas observaciones, críticas o sugerencias que fluyan del ejercicio de algunas de sus competencias sectoriales, como pudieran ser la iluminación de costas, la marina mercante, o la sanidad exterior; y que una vez adscrita una porción del dominio público marítimo-terrestre a una Comunidad Autónoma no es preciso renovar dicha adscripción, mientras el terreno (y el agua) siga destinado al puerto o a la vía de transporte que dio lugar a la adscripción inicial.

En cuanto a la forma de articular la adscripción, la Ley de Costas ha optado (arts. 49.2 y 3) por la técnica del informe vinculante emitido por la Administración del Estado, sobre el proyecto de construcción del puerto o la vía de transporte, que hace posible, cuando es favorable, la aprobación definitiva del proyecto por la Comunidad Autónoma, la cual lleva implícita, a su vez, la adscripción del dominio público en el que vayan a emplazarse las obras. Se evita así el tener que seguir dos procedimientos separados, uno en cada Administración, y la necesidad de resolución estatal añadida al acto autonómico de aprobación del proyecto de obras (V. administración marítima).


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