Enciclopedia jurídica

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Patrimonio del Estado

Derecho Administrativo

Ha sido muy corriente dar como nota característica de los bienes patrimoniales su finalidad fiscal, y así la doctrina alemana y en ella FORSTHOFF llama precisamente a este conjunto de bienes «patrimonio fiscal».

Hoy día, el carácter fiscal de los bienes patrimoniales no tiene tanta importancia, por lo que suele definirse el patrimonio privado del Estado de modo negativo, como hace GARCÍA DE ENTERRÍA, al afirmar que lo «constituyen aquellos bienes que pertenecen al Estado y no están afectados a una utilidad pública ni a un régimen especial de protección».

Desde luego, como indica GARRIDO FALLA, el criterio para determinar el concepto de dominio privado está en función del que se maneje para la determinación del dominio público. En definitiva, según el mencionado profesor, y habida cuenta de que para la determinación del dominio público el dato de la afectación a una utilidad pública aparece como necesario, pero no suficiente, deben considerarse como bienes patrimoniales:

1. Aquellos bienes que se mantienen en un patrimonio administrativo única y exclusivamente por razón de su rendimiento económico o por la garantía que tal inversión económica supone.

2. Bienes que las entidades administrativas poseen como instrumentos para el desarrollo de actividades que, no obstante su utilidad pública, están sometidos en bloque a las formas de Derecho privado.

3. Bienes que, a pesar de estar afectos a un servicio público, se regulan por un régimen jurídico positivo esencialmente análogo al de la propiedad civil o que, a falta de reglas expresas, debe entenderse que la titularidad administrativa está suficientemente garantizada con el régimen de la propiedad civil.

Nuestro derecho positivo hace referencia al concepto de estos bienes en los siguientes textos: el Código civil (véase arts. 340 y 344 C. civil) y legislación especial en el mismo sentido (Ley del Patrimonio del Estado).

La Ley del Patrimonio del Estado determina expresamente en su articulado lo que constituye el patrimonio del Estado:

1. Los bienes no afectados, es decir los que no son de dominio público declarados por medio de la técnica de la afectación, y los no declarados legalmente demaniales. En este apartado, la ley hace la exclusión de entre los patrimoniales, dándoles consideración de demaniales a los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo.

2. Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquellos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

3. Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.

4. Debe añadirse los inmuebles vacantes que estuviesen sin dueño conocido y los de la misma naturaleza detentados o poseídos sin título por entidades particulares, pudiendo reivindicarlos al Estado con arreglo a las leyes.

Siguiendo a GARRIDO FALLA se pueden hacer las siguientes clasificaciones:

a) Por su régimen jurídico, bienes sometidos a la legislación general y bienes sometidos a la legislación especial.

b) Según su disponibilidad, bienes enajenables por el Ministerio de Hacienda, bienes enajenables por el Gobierno y bienes enajenables sólo por la ley.

c) En el ámbito local, bienes propios y bienes comunales. (La actual Ley de Régimen Local incluye los bienes comunales entre los demaniales).

d) Por el sujeto titular, bienes del Estado, bienes de las Comunidades Autónomas, bienes de la Administración local: municipales y provinciales.

La Ley del Patrimonio del Estado preceptúa en su articulado de un modo expreso la legislación aplicable a los bienes que lo integran; así los bienes y derechos del patrimonio del Estado se regirán por dicha ley y, subsidiariamente, por las normas del Derecho privado, civil o mercantil.

Según la ley, estos bienes y derechos pueden adquirirse:

- Por atribución de la ley.

- A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

- Por herencia, legado o donación.

- Por prescripción.

- Por ocupación.

Por último y con respecto a la extinción, cabe decir que la ley con carácter general admite que los particulares pueden adquirir a su favor los bienes y derechos patrimoniales del Estado de acuerdo con las leyes comunes. En la esfera local sucede otro tanto. Respecto a su enajenación cabe decir que se dan unas normas especiales para cada bien o derecho.


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