Enciclopedia jurídica

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Certificaciones registrales

Derecho Hipotecario

Entre las diferentes formas de facilitar contenido del Registro de la Propiedad está la certificación que, para DÍEZ-PICAZO, es el único medio oficial de hacer constar fuera del Registro el contenido del mismo, pues, en el fondo, las certificaciones son el mismo Registro. ROCA SASTRE las definió como «las copias, transcripciones o traslados literales o en relación, del contenido del Registro». A todo ello cabe añadir que se trata de documentos públicos que expide el Registrador que, a tenor del artículo 335 de la L.H., es el único funcionario que tiene facultad de certificar lo que resulte de los libros del Registro. En un examen genérico de las mismas podríamos distinguir estos puntos:

a) Clases de certificaciones. 1) Positivas y negativas, según se refieran a que existan o no asientos de determinada clase (de todas clases, relativos a bienes o personas determinadas; de asientos determinados; de no existir asientos determinados). 2) Por razón del tiempo (por un periodo fijo o desde la instauración del Registro). 3) Por la forma pueden ser literales (que son transcripciones del contenido registral) y en relación (que sólo hacen referencia a determinadas circunstancias). 4) Certificaciones de asientos propiamente dichos y certificaciones de documentos existentes en el archivo. 5) Certificaciones de dominio y certificaciones de cargas (arts. 221 a 237 L.H. y 335 a 355 del R.H.).

El Real Decreto 3503/1983, de 21 de diciembre, que reforma diversos artículos del Reglamento Hipotecario y concretamente los 353 a 355, introduce la figura de la «certificación con información continuada», que deberá referirse a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes. La normativa señala los requisitos y circunstancias de esta figura de difícil adaptación a nuestro sistema. También se regula en el artículo 355 la certificación con informe registral no vinculante.

b) Normas de expedición. Para la expedición de certificaciones es preciso una solicitud o petición de ellas por quien a juicio del Registrador tenga «un interés» conocido en averiguar el contenido registral. Contra la negativa a expedir la certificación cabe recurso de queja ante el presidente de la Audiencia (art. 218 de la L.H.). En los artículos 233 y ss. de la L.H. y correspondientes del Reglamento se normatiza la manera, plazos y forma de proceder en la expedición. La expedición de certificaciones provoca en los procedimientos ejecutivos la extensión de una nota marginal de su expedición y en algunos casos conversiones y cancelaciones (art. 353 del R.H.).

c) Valor. La certificación registral tiene dos proyecciones en razón de su valor, pues al ser documentos públicos le son aplicables el artículo 1.220 del C.C. cuyo valor probatorio cede ante el cotejo con el asiento original (art. 226 L.H.) y en cuanto medio de acreditar frente a tercero el estado de libertas o afección de los bienes, suponen el único medio específico para su logro, conforme dispone el artículo 225 de la L.H.


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