Enciclopedia jurídica

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Conversiones

Derecho Hipotecario

La aceptación de convertir o transformar alguna cosa por otra tiene una proyección dentro del campo jurídico hipotecario en casos muy especiales determinados. Puede hablarse de una conversión de asientos de anotación preventiva (asientos de carácter provisional cuyo fin es o convertirse en inscripciones definitivas o caducar), también en aquellos casos en que transitoriamente las antiguas inscripciones de dominio y, por último, podría aceptarse el término de conversión referido a aquellos supuestos de inmatriculación de fincas que necesitan de un complemento posterior para su plena eficacia de la inscripción que no venía a tener más que el carácter de provisionalidad.

La conversión de anotaciones preventivas está regulada en el artículo 85 de la ley al establecer que en los casos de conversión deben cancelarse las anotaciones preventivas. El reglamento hipotecario en el artículo 196 establece la conversión en inscripción en los casos en que expresamente se señalan, sin necesidad de cancelación haciendo una inscripción de referencia a la anotación. Esta diferente regulación viene complementada por el artículo 70 de la ley, que señala expresamente los efectos que produce la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva. De ello se deduce que son tres los problemas que viene a plantear la conversión:

a) En primer término, su concepto a través de la opinión de LA RICA MARITORENA, el cual considera que la conversión es una operación registral por la que se da virtualidad y permanencia al derecho accidental transitoriamente protegido por la anotación preventiva. No se regula de una manera genérica por la Ley esta figura, pero el artículo 84 de la ley contiene una regla especial, entendiendo que la competencia para ordenar la conversión corresponde al Juez o Tribunal que hubiese mandado hacer la anotación o al que le haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que diera lugar a ella. El Reglamento en el artículo 196 da una regla amplia al decir que cuando la persona a cuyo favor estuviera constituida la anotación adquiriera definitivamente el derecho anotado puede pedir dicha conversión, lo cual se realizará haciendo una inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual podrá expresarse la letra y folio de la anotación, la manifestación de que la anotación se convierte en inscripción, la causa de la conversión, el documento por el que se verifica, la referencia en su caso al nuevo asiento de presentación y la fecha y la firma del Registrador.

b) Es fundamental destacar el efecto que la Ley Hipotecaria establece para el asiento de conversión, diciendo el artículo 70 que cuando la anotación preventiva de un derecho se convierte en inscripción definitiva surtirá sus efectos desde la fecha de la anotación. Lo cual plantea la duda de si la conversión produce todos sus efectos desde la fecha de conversión o desde la fecha de la anotación preventiva. Una resolución de la Dirección General de los Registro y del Notariado, de 28 de mayo de 1968, opta por entender que será el día en que se practicó el asiento de conversión el que compute la posible vigencia de la anotación preventiva convertida. Criterio que doctrinalmente no es compartido.

c) No todos los asientos de anotación preventiva pueden ser considerados como convertibles, pues sólo algunos pueden engendrar una inscripción definitiva. De ahí que el artículo 197 del R.H., en relación con la Ley, nos dice que son convertibles en inscripción las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, las por imposibilidad del Registrador, las de legados de prestaciones periódicas y la del acreedor refractario. Doctrinalmente se añade la anotación preventiva del heredero gravado con legados de género o cantidad a que hace referencia el artículo 49 de la L.H. cuando los legatarios hayan obtenido o renunciado a su legado o cuando transcurran los 180 días señalados en el citado artículo.

La conversión de las inscripciones de posesión en inscripciones de dominio supone un tributo del sistema anterior a la legislación vigente, en base del juego de la disposición transitoria 4.ª de la L.H. y es recogida también por el Reglamento hipotecario en su disposición transitoria 5.ª para su debida actualización. También la aplicación de esta conversión se regula por el artículo 353.3 del R.H. Conforme a las disposiciones citadas, las inscripciones de posesión verificadas con anterioridad a la promulgación de la ley y las que en lo sucesivo pueden hacerse transitoriamente se convertirán en inscripciones de dominio cuando se ordene por sentencia judicial, cuando recaiga resolución firme, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de la inscripción siempre que en el Registro no aparezca asiento alguno posterior a la misma que la afecte o contradiga. Podrán efectuarse agrupaciones de fincas inscritas en dominio y en posesión, aun cuando para las segundas no haya transcurrido el plazo de diez años requerido para la conversión, pero deberá instarse tal conversión así que transcurra dicho plazo. Por último, el artículo 353 del R.H. entiende que cuando se extienda una inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de la misma de convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si hubieran transcurrido más de diez años desde que ésta fue inscrita y no existiese asiento contradictorio. Se comprenderá que en base de los límites señalados para el transcurso del tiempo y la prohibición que estableció la Ley Hipotecaria de 1946 referente a la no inscripción de títulos referentes al mero o simple hecho de poseer, la aplicación de estos conceptos se hace cada vez más escasa y rara.


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