Enciclopedia jurídica

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Legado

[DCiv] Disposición testamentaria por la cual el testador ordena la entrega de una o varias cosas específicas y determinadas a ciertas personas para después de su muerte. Se requiere pues la concurrencia de tres personas: el testador, el legatario y la persona gravada con el legado, que podrá ser a su vez un heredero o legatario. Los legados se clasifican por su origen en voluntarios o legales y, por su objeto, pueden ser de cosas y derechos. Los legados de cosa pueden serlo de cosa específica, genérica o pensión, y los de derechos, de derechos reales o de crédito.
CC, art. 858 ss.
Legatario; Sucesión particular.

(Derecho Civil) Liberalidad contenida en un testamento. V. Liberalidad.
Legado particular: el que implica uno o varios bienes determinados o determinables.
Legado universal: el que da al beneficiario derecho a recoger el conjunto de la sucesión.
Legado a título universal: el que recae sobre una cuota parte de los bienes dejados a su muerte por el testador.
Legado “de residuo”: el hecho a una persona con cargo de remitir a su muerte, lo que no haya consumido o gastado ella, a otra persona designada por el testador. A diferencia de la sustitución fideicomisaria (V. esta expresión), el legado “de residuo” no implica la obligación, en el gratificado, de conservar el bien.

Es el bien particular, integrado en el patrimonio relicto, que debe ser pagado o entregado al legatario antes de partirse la herencia, pero después de haberse pagado las deudas de ésta y las legítimas. Cuando el legado se atribuye a una persona que ya está nombrada heredera por el mismo causante, se denomina prelegado; suele utilizarse éste para atribuir un beneficio determinado al prelegatario con independencia de lo que le corresponda como heredero. Cuando el causante instituye un legado imponiendo al legatario la obligación de pagar un legado distinto, este último se denomina sublegado; en tal caso, sin embargo, no hay doble sucesión. Cuando todos los bienes de una herencia están atribuidos como legados, suele prescindirse de la declaración de herederos ab intestato y los legatarios proceden a liquidar juntos la herencia. Este sería uno de los casos en que podría aparecer el legado sin beneficio. El legado de parte alícuota atribuye al legatario el derecho a recibir una cuota de los bienes del testador; es decir, una parte del activo resultante una vez se ha liquidado la herencia. Cuando el testador hace un legado de condonación perdonando una deuda a un derechohabiente, no puede estimarse que hay segregación de un valor de la herencia.

Código civil, artículos 890, 858, 655 y 870.

Disposición a título gratuito hecha por testamento en favor de una persona.

Los legados particulares tienen un contenido tan múltiple y variado, que algunos autores, desesperando de que sea posible una formulación conceptual positiva, se han contentado con definirlos negativamente, como toda disposición testamentaria que no importe institución hereditaria ni legado de cuota. Pero no se adelanta nada con ello; la idea es demasiado vaga e importa una renuncia a penetrar en la esencia del legado. Por otra parte, también el cargo es una disposición testamentaria de carácter patrimonial y quedaría comprendido en los términos excesivamente latos de aquella definición.

Aun a riesgo de no ser rigurosamente exactos, juzgamos indispensable intentar otra que exprese un concepto claro, que arroje luz sobre la sustancia de la institución. Entendemos por legado una liberalidad hecha en un testamento, por la que se transmiten al beneficiario derechos o excepciones de carácter patrimonial, sobre objetos particulares.

De aquí resultan los siguientes caracteres; a) ante todo, es una liberalidad.

Hay que tener presente, sin embargo, que no en todos los casos hay verdadera liberalidad; así por ejemplo, no la hay en los legados remuneratorios, sobre todo si el legado no supera notoriamente la importancia de los servicios que se retribuyen; tampoco la hay, cuando los cargos impuesto al legado insumen su valor. Por ello, algunos autores sostienen que esta no es una característica del legado. Pero no se puede renunciar a ver en el una liberalidad, sin descartar la nota mas frecuente y la que más tipifica la institución y explica el porque de numerosas reglas legales que la rigen. Prescindiendo de este elemento, la definición corre el riesgo de resultar incolora.

B) importa la transmisión de derechos y excepciones de carácter patrimonial.

Lo normal es la transmisión de derechos (de propiedad, usufructo, uso y habitación, créditos); pero hemos agregado también excepciones, porque en el legado de remisión de deuda lo que se da es precisamente un derecho a oponerse a las acciones de los

herederos que puedan pretender el cobro de la deuda que el legatorio tenía con el causante.

C) por último, el legado debe referirse a objetos particulares. No bastaría en nuestro derecho expresar que el legatorio es un sucesor a título particular, porque también lo es el legatorio de cuota. Por
eso décimos sobre objetos particulares. Con ello indicamos, no solamente el legado de cosa cierta, sino también el de cosas indeterminadas, el de crédito, derechos reales, etcétera, en suma, toda atribución patrimonial que no sea una parte alícuota de la herencia.

En términos generales, delegado o representante. | Manda o donación testamentaria.
A. En Derecho Administrativo. Durante el Imperio romano, presidente o jefe de cada una de las provincias que dependían directamente del emperador. | Jefe de cada una de las legiones romanas. | Asesor o consejero que en carácter de socio acompañaba a los procónsules de las provincias romanas y que en caso necesario lo suplía en sus funciones.
B. En Derecho Canónico. Representante de! papa en un concilio. | Quien por designación pontificia ejerce las facultades apostólicas en un país o territorio de la cristiandad. | Cualquier representante de una alta jerarquía eclesiástica. | Antiguamente, cuando los papas gozaban de extenso poder temporal, gobernador de las provincias eclesiásticas que le pertenecían en la actual Italia.
C. En Derecho Político. Representante diplomático que está al frente de una legación. | Delegado de una autoridad. | Senador u otro ciudadano de Roma que era enviado a las provincias recién conquistadas, para proceder a su gobierno.
D. En Derecho Civil. Especia de donaciones que se hacen en testamento o en otro acto de última voluntad; esto es, la manda que un testador deja a uno en su testamento o codicilo. Es una disposición a título gratuito, que debe ser hecha a persona determinada, | A LÁTERE. Cardenal que el papa envía con poderes extraordinarios, para que le represente cerca de un príncipe o gobierno cristiano, o en un concilio. (V. A LÁTERE. NUNCIO.).


Legación      |      Legado "sinendi modo"