Enciclopedia jurídica

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Heredero

[DCiv] Persona que sucede a título universal. Recibe del causante tanto su activo como su pasivo y, por tanto, debe responder también de todas las deudas del mismo, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario.
CC, arts. 660,661.
Sucesión universal.

(Derecho Civil) 1° En sentido amplio, el que sucede al difunto por efecto de la ley o del testamento.
2o En sentido más estricto, el que sucede al difunto en virtud únicamente de la ley, en contraposición al legatario, instituido por testamento. V. Legatario.
3 o A veces designa también esta palabra los únicos herederos que tienen derecho a tomar posesión de la herencia. V. Toma de posesión déla herencia.

Es el sucesor, derechohabiente o causahabiente del fallecido que, a título universal, es el destinatario de todo o parte del patrimonio relicto; por ello, el heredero es denominado también sucesor universal. En principio, el heredero adquiere, por un sólo título, un bloque de derechos y obligaciones; ello quiere decir que al heredero, como a tal, no se le atribuyen bienes determinados de la herencia, sino que se le atribuye el derecho de adueñarse de los bienes que pertenezcan al causante en el momento del fallecimiento de éste y no hayan sido especialmente atribuidos por legado. Por lo tanto, el heredero o los herederos, puesto que pueden concurrir varios en la sucesión a título universal, sucederá en los derechos y obligaciones del fallecido de tal forma que, antes de la efectiva liquidación de la herencia, se habrá convertido en titular activo y pasivo de las relaciones jurídicas del fallecido que fueran transmisibles, considerándose que la adquisición de estas titularidades se ha producido al mismo tiempo. En definitiva, el heredero es el continuador de las relaciones jurídicas del causante que no se extingan a la muerte de éste. Además de ejercitar los derechos personales de éste y de tener que pagar sus deudas, el heredero tendrá que pagar o entregar los legados y realizar lo que corresponda a la última voluntad del fallecido, si no hay albaceas.

Código civil, artículos 660 y 661.

En el sentido amplio, el que recibe la herencia, que era patrimonio del causante transmisible por sucesión, sea que su vocación tenga por fuente la ley o el testamento.

Mas estrictamente el pariente legítimo o natural llamado por la ley recoger la sucesión de una persona muerta.

En las legislaciones en que la herencia se recibe sin beneficio de inventario, salvo manifestación en contrario del heredero, este, que recibe los bienes en propiedad es acreedor y deudor frente a terceros, no solo con los bienes heredados, sino con los suyos propios, a menos que haga uso del derecho de inventariar, en cuyo caso únicamente responde con los bienes del de cujus y hasta donde ellos alcancen.

La tendencia doctrinaria moderna y legislativa (Ver Gr., Ley argentina 17711) tiende a establecer que la aceptación de la herencia se supone siempre hecha con beneficio de inventario, contrariamente al derecho tradicional.

El heredero puede ser: a) legitimario (también llamado forzoso), cuando sus derechos al todo o una parte de la sucesión no pueden ser desconocidos por el causante, ni siquiera mediante testamento; b) testamentario, cuando los derechos sucesorios derivan de un testamento, en cuyo caso, de existir heredero o herederos legitimarios, hay que respetar la porción legal mínima de los
mismos, y c) ab intestato, cuando, a falta de testamento y herederos legitimarios, suceden en la herencia ex lege otros parientes del
causante.

De una Matera general, podemos afirmar que en el derecho argentino hay dos clases de sucesores mortis causa:

los herederos y los legatarios. Los primeros son sucesores universales, continúan, según el concepto romano, la persona del causante, tienen derecho de acrecer, responden ultra Vires. Los legatarios, en cambio, son sucesores singulares, no confunden su patrimonio con el del causante ni continúan su persona, suceden en los derechos del difunto sobre un bien determinado, su responsabilidad por las deudas de aquel se limita al valor de la cosa legada.

Persona que, por disposición legal, testamentaria o excepcionalmente por contrato, sucede en todo o parte de una herencia; es decir, en los derechos y obligaciones que tenía al tiempo de morir el difunto al cual sucede. También puede llamarse heredero al dueño o propietario de una heredad o finca. | AB INTESTADO o LEGÍTIMO. El que recibe la sucesión cuando ésta es diferida por la ley. | ABSOLUTO. El que puede disponer de los bienes de la sucesión sin limitación, obstáculo ni restricciones. | BENEFICIARIO. El que acepta la herencia a beneficio de inventario; y, por tanto, no responde de las deudas del causante sin con los bienes que éste deje, con la consiguiente independencia y seguridad para el patrimonio privativo del sucesor. (V. BENEFICIO DE INVENTARIO, HEREDERO PURO Y SIMPLE.) | FIDEICOMISARIO. Persona a quien el heredero fiduciario está encargado, por el difunto, de restituir, desde luego o pasado algún tiempo, el todo o parte de la herencia. | FIDUCIARIO. El encargado por el testador de entregar o restituir a otro la herencia que le deja. El intermediario legal y testamentario entre el causante y el fideicomisario. | FORZOSO. Con esta denominación, con la de heredero necesario o legítimo y también con la de legitimario; se designa al heredero o sucesor a quien el testador no puede privar de la porción de bienes que la ley le reserva. | INCIERTO. Aquel que no puede ser determinado, por lo incompleto de la designación, la ambigüedad de los términos o la existencia de varias personas con iguales nombres o en idéntica situación.| PÓSTUMO. El que nace después de la muerte del causante; más concretamente: de la muerte del padre o ascendiente, si fuere heredero necesario; o de la del restador, si lo fuere voluntario. | PURO Y SIMPLE. El que acepta la herencia sin beneficio de inventario; esto es, con todas las cargas y responsabilidades, estando obligado, por la confusión de patrimonios que se opera, a pagar con sus propios bienes las cargas de la sucesión, si el activo de ésta no fuera suficiente para cubrir el pasivo. | TESTAMENTARIO. El instituido en testamento y, por extensión, el designado en capitulaciones matrimoniales, allí donde tal facultad sea lícita. | UNIVERSAL. El que sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones o en una cuota parte de ellos. | VOLUNTARIO. El que sucede al causante exclusivamente por la voluntad del de cujus; es decir, por no ser heredero legítimo o forzoso.


Heredad      |      Heredero a plazo