Enciclopedia jurídica

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Remisión de deuda

(Derecho Civil) Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe.

Es uno de los modos de extinción de las obligaciones.

Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.

La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto mas circunscripto que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal en el derecho argentino(artículo 876 del código civil).

Formas: la remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita.

A) habrá remisión expresa cuando el acreedor renuncia, por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, a su derecho. La ley no

exige ninguna formalidad especial para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público.

B) habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor. Para que la extinción de la deuda tenga efecto es
necesario: 1) que el documento sea el contrato originario; si se trata de una simple copia, aunque fuera autorizada por escribano público, no funciona la presunción legal (artículo 879) y es a cargo del
deudor la prueba de que hubo realmente remisión de deuda; 2) la entrega debe ser voluntaria; si el que lo entregó demuestra que lo
hizo forzado por la violencia o inducido por el dolo del deudor, no
hay remisión; pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así; o) que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante legal o convencional; si fuere entregado a una tercera persona, no haya remisión.

Cabe notar, por último, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación (artículo 877, in fine); ello puede tener para el la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso,, haciendo más seguros sus derechos.


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