Enciclopedia jurídica

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Concilio

Derecho Canónico

Etimológicamente, concilio significa reunión.

Concilio ecuménico.

Es la reunión de todos los obispos del Colegio Episcopal, quienes tienen el derecho y el deber de asistir con voto deliberativo. A través de él se ejerce solemnemente la potestad que el Colegio de los obispos tiene en la Iglesia Universal. Sólo al Papa corresponde convocarlo, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo; presidirlo, por sí o por medio de otros, así como determinar las cuestiones que han de ser tratadas, establecer su reglamento y aprobar sus decretos. Decretos que solamente tienen fuerza obligatoria si han sido aprobados por el Romano Pontífice, juntamente con los padres conciliares, y confirmados y promulgados por el mismo Pontífice.

Pueden ser llamados otros, no obispos, por la suprema autoridad de la Iglesia, que determinará el modo de su participación (cc. 337-341).

Concilio particular.

Es el celebrado por todas o algunas de las iglesias particulares pertenecientes a una misma Conferencia Episcopal. Tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, dejando siempre a salvo el Derecho universal de la Iglesia. Concluido que sea, sus actas han de ser enviadas a la Sede Apostólica, y los Decretos del mismo no se promulgarán sino después de revisados por la Santa Sede. El mismo concilio determinará el modo de promulgación y el momento en que, promulgados, obliguen sus decretos. Puede ser Concilio plenario, incluyendo a los obispos de las provincias eclesiásticas pertenecientes a una misma nación, o solos los de algunas de estas provincias (región eclesiástica), o Concilio provincial, que agrupa a los prelados de iglesias particulares presididas por un metropolitano (provincia eclesiástica) (cc. 439-446).

En derecho Canónico, junta para tratar algún tema.

Reunión de los obispos de la Iglesia Católica para deliberar y decidir sobre materia de dogma y disciplina.

Las decisiones de los concilios en materia de disciplinas circunscriptas al gobierno de la Iglesia, o que interesan a la fe o a las costumbres, son obligatorias para todos los católicos, admitanse o no por los gobiernos.

Los concilio pueden ser diversas clases:

1) ecuménicos o generales: convocados por el Sumo pontífice y presididos por el su representante. A ellos son invitados por los obispos de la cristiandad. Las decisiones definitorias tomadas en ellos son norma infalible para todos los fieles. También se reputan con fuerza de generales aquellos concilios en que las decisiones de los obispos convocados han sido recibidas después en toda la Iglesia. Los concilios ecuménicos no crean ni han creado nuevos dogmas: declaran únicamente que aquellos que se proclama ha
sido y es la creencia de la Iglesia Universal.

Mientras no se declara, es lícito discutir, porque no hay obligación no posibilidad de que los fieles sepan cual es la creencia universal de la Iglesia; pero después desaparece la duda y es heretico no someterse a la verdad manifestada por el concilio. No es indispensable para que se tenga por dogma, que se promulgue en un concilio; si el Papa lo declara sin contradicción episcopal, la expresión del dogma no pierde fuerza por ello. Pueden asistir al concilio los obispos no excomulgados, los abades, y generalmente todos los prelados que han jurado asistir a los concilios. Llámase también a eminentes teólogos, jurisconsultos y canonistas que auxilien con sus conocimientos en la resolución de cuestione doctrinales y disciplinarias.

2) particulares, que a su vez pueden ser regionales, nacionales, provinciales o episcopales.

Congreso o junta de personas eclesiásticas; y, especialmente, la reunión de los obispos de la Iglesia católica para deliberar, y decidir sobre materias de dogma y disciplina. Los concilios pueden ser generales y particulares, según sean convocados todos los obispos católicos o se congreguen solamente los de una región eclesiástica. Los primeros se designan comúnmente ecuménicos.


Conciliábulo      |      Conclave o cónclave