Enciclopedia jurídica

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Conferencia episcopal

Derecho Canónico

Es la asamblea de los obispos de un territorio determinado, generalmente una nación, que ejercen unidos algunas funciones pastorales. Tiene carácter permanente, y su erección, supresión, o cambio pertenece de modo exclusivo a la Sede Apostólica. Erigida legítimamente, tiene personalidad jurídica en virtud del propio Derecho.

Las Conferencias Episcopales se crean en el Concilio Vaticano II, y así se recoge en el Decreto Christus Dominus (núms. 37 y 38) aunque no es el único documento que se refiere a ellas. El motu proprio Ecclesiae Sanctae (núm. 41) estableció su primera legislación, ahora integrada en el Codex. Con anterioridad al Concilio, todavía en el siglo XIX, comenzaron las asambleas episcopales en las que remotamente puede verse el origen de estas Conferencias, sin olvidar las tradicionales y más limitadas Juntas de Metropolitanos.

La Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las iglesias particulares de la nación. La Santa Sede, ponderadas las circunstancias, puede erigirla para un territorio de extensión menor o mayor, de manera que sólo abarque a los prelados de algunas de las iglesias particulares nacionales, o a los de varias naciones. Forman parte de ella los obispos diocesanos del territorio y sus equiparados en Derecho, los obispos coadjutores y los obispos auxiliares. Los obispos titulares, quedan excluidos de la Conferencia Episcopal, salvo cuando por encargo de la Santa Sede o de la propia Conferencia cumplan una función peculiar en el mismo territorio. Tampoco se incluyen los legados del Romano Pontífice.

La Conferencia Episcopal se rige por estatutos propios que son revisados por la Sede Apostólica. En ellos se establecen las normas oportunas sobre su régimen: la gobiernan un presidente, un vicepresidente y un secretario general y sus órganos principales son la Asamblea General, que ha de celebrarse al menos una vez al año; la Comisión Permanente, que prepara las cuestiones que se llevan a la reunión plenaria y ejecuta las decisiones tomadas en la misma, y la Secretaría General, que redacta las actas de la permanente. Unos y otros documentos ha de transmitirlos a todos los miembros.

Puede dar decretos generales cuando así lo prescriba el Derecho común o quede establecido por un mandato especial de la Sede Apostólica, dado motu proprio o a petición de la misma Conferencia. Para la validez de los mismos se requieren los dos tercios de los votos de los prelados que disponen de voto deliberativo (siempre los obispos diocesanos y sus equiparados, y los coadjutores; los auxiliares y los titulares, tendrán consultivo o deliberativo, según digan los estatutos), dados en asamblea plenaria, y no obligan hasta que revisados por la Santa Sede, se promulgan legítimamente. El modo de promulgación queda a la libre determinación de la propia Conferencia, pero si no hay previsión por el Derecho universal, ni se concede la potestad de dar decretos por motu proprio, permanece íntegra la competencia de cada obispo diocesano, y ni la Conferencia Episcopal ni su presidente, pueden actuar en nombre de los miembros, salvo cuando todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento (cc. 447-459).

Recientemente, el 21 de mayo de 1998, el papa Juan Pablo II hizo pública la Carta Apostólica, dada en forma de motu proprio Apostolos suos, sobre la naturaleza teológica y jurídica de las Conferencias de los obispos.


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