Enciclopedia jurídica

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Usufructo

[DCiv] Derecho real de goce que permite a una persona disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa (art. 467). Se caracteriza básicamente por el disfrute de la cosa que otorga al titular del derecho, más que por la obligación de devolverlo sin alteración alguna. Puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles y tiene una duración limitada. Existen numerosas tipos de usufructos que se incardinan en dos categorías básicas: el convencional, o creado por la voluntad de las partes, y el legal.
ÉrSSi CC, arts. 467 ss.
Usufructo de disposición.

(Derecho Civil) Derecho real principal, desmembramiento del derecho de propiedad, que confiere a su titular el derecho a utilizar la cosa y percibir sus frutos, pero no el de disponer de ella, que pertenece al nudo propietario. V. “Fructus”, Nuda propiedad, “Usus”.

Derecho Civil

Tradicionalmente se ha visto en el usufructo una figura jurídica capaz de proporcionar al sujeto activo del derecho (el usufructuario) ciertas facultades o derechos limitados con carácter temporal, y por ello, determinadas parcelas del Derecho -Derecho de familia y Derecho de sucesiones principalmente- han hecho uso de esta figura para contribuir a satisfacer ciertas necesidades.

Éste es el origen histórico del usufructo que apareció en Roma, relacionado con los legados, como un derecho temporal de carácter alimenticio que se concedía a la viuda; derecho que nuestras Leyes de Partidas (4, 5 17) ampliaron a favor de los padres «como una compensación de los gastos y cuidados del padre en la educación del hijo y en la administración de sus cosas».

Concepto. La definición clásica atribuida a PAULO señala que «el usufructo es el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, salva su sustancia». Por su parte, el artículo 467 C.C. nos dice que «el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa».

Dos problemas principales aborda la doctrina en esta definición legal:

a) ¿Qué alcance tienen los términos forma y sustancia? Se ha dicho que sustancia significa la materia de la cosa y la forma equivale a los caracteres extrínsecos de la misma. Otros autores afirman que la obligación del usufructuario de conservar la forma y sustancia implica el respeto por parte del mismo de respetar la cosa en sí y, además, la estructura externa e interna dispuesta por el propietario para que cumpla su destino económico. Finalmente, otros sostienen que la sustancia de la cosa es su valor y la forma equivale al destino económico de la cosa.

b) Excepción a la regla de conservación: ¿cabe el usufructo de disposición? La tesis negativa interpreta restrictivamente el artículo 467 C.C. en el sentido de que el título constitutivo puede autorizar al usufructuario a transformar la cosa o, incluso, a enajenar los bienes con restitución de su valor, pero cualquier otra concesión amplia desnaturalizaría la figura del derecho de usufructo. Pero la tesis afirmativa al amparo de una interpretación literal del propio precepto admite que por pacto quede unida al derecho de usufructo la facultad de disponer del objeto sin incurrir por ellos en su desnaturalización.

Naturaleza. Es un derecho real limitado con amplia facultad de goce, y de carácter temporal.

Constitución. «El usufructo se constituye por la Ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción» (art. 468 C.C.).

Modalidades (usufructos especiales). Usufructo de cosas consumibles (art. 482 C.C.), usufructo de cosas que se deterioran por el uso (art. 481 C.C.), usufructo sobre plantaciones (arts. 483 y 484 C.C.), usufructo sobre montes (art. 485 C.C.), usufructo de cosa poseída en común (art. 490 C.C.), usufructo de finca hipotecada (art. 509 C.C.), usufructo de minas (arts. 476, 477 y 478 C.C.), usufructo de acciones procesales (art. 486 C.C.), usufructo de rebaño o piara de ganado (art. 499 C.C.), usufructo sobre patrimonio (arts. 506, 508 y 510 C.C.), usufructo sobre derechos (arts. 469, 475 y 507 C.C., art. 41 L.S.A., etc.). Especial objeto de estudio ha sido por los autores el usufructo sobre acciones en el ámbito de las sociedades anónimas: el artículo 67 L.S.A. establece el desdoblamiento de titularidad entre usufructuario y nudo propietario, sin olvidar que «el usufructuario tendrá derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante el periodo de usufructo y que se repartan dentro del mismo».

Extinción. El artículo 513 C.C. señala al respecto:

«El usufructo se extingue: 1.º Por muerte del usufructuario. 2.º por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona. 4.º Por la renuncia del usufructuario. 5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6.º Por la resolución del derecho del constituyente. 7.º Por prescripción».

Es el derecho de goce que tiene una persona, llamada usufructuario, sobre una cosa propiedad de otra persona, llamada nudo propietario. Se trata de un derecho real en cosa ajena, resultante del desglose o desmembración del derecho de propiedad: el valor intrínseco de la cosa queda atribuido al nudo o desnudo propietario; el valor en uso o aprovechamiento de la cosa usufructuada se atribuye al usufructuario. No hay división del dominio ni se establece una indivisión. Se posibilita el disfrute de una misma cosa de forma sucesiva y por dos titulares distintos. El usufructo no puede durar más allá de la vida del usufructuario; al extinguirse por esta causa, o por otra de las previstas legalmente, se reincorpora el usufructo a la nuda propiedad, que recupera su plenitud habitual (consolidación).

Código civil, artículos 467 a 470.

Del latín usus (uso) y fructus (fruto); el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. | En general, utilidades, beneficios, provechos, ventajas que se obtienen de una cosa, persona o cargo. | CONVENCIONAL El constituido por convención entre el propietario, que se despoja del uso y goce de algo suyo, y el que adquiere tales facultades sobre lo antes ajeno del todo, el usufructuario. | IMPERFECTO. El que versa sobre cosas que no serían de utilidad para el usufructuario si no las consumiese (como Los comestibles) o no cambiase su substancia (como el dinero). | JUDICIAL El constituido por el juez, y a al decid ir una controversia al respecto, y a al aprobar esa desmembración temporal del dominio, en sus derechos de goce y disfrute, en ciertas administraciones legales o contenciosas; en cuyos supuestos ha de ser en principio usufructo oneroso, donde el usufructuario paga algo por el derecho, o renuncia o da alguna cosa. | LEGAL El que por disposición imperativa de la ley corresponde a algunas personas sobre los bienes de otras, por razones familiares. | NORMAL El que se constituye sobre cosas no consumibles por el uso, en que cabe conservar la substancia de los bienes o derechos, pese al disfrute o ejercicio de los mismos. (V. USUFRUCTO IMPERFECTO.) | El encuadrado dentro de las disposiciones generales de la institución, y al cual hacen referencia los derechos y obligaciones del usufructuario común. | PARTICULAR. Aquel que se refiere a cosas especialmente determinadas; como el de tal finca, aquella casa o el derecho de cobrar un crédito o disfrutar de una renta concreta. | VITALICIO. El constituido expresamente durante el tiempo que viva el usufructuario. | El que no indica su duración; porque entonces se entiende que no se extingue, por naturaleza de la institución, hasta que el usufructuario muera.


Usucapir      |      Usufructo a favor de persona jurídica