Enciclopedia jurídica

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Reservas

[DCiv] Institución de Derecho hereditario por la que se obliga a ciertas personas a no disponer de determinados bienes y a transmitirlos mortis causa a otras personas que vivan al tiempo de su fallecimiento. El CC disi- tingue la reserva ordinaria o vidual (arts. 968 a 980) de la reserva lineal (art. 811). El reservista es la persona obligada a constituir la reserva, y el reservatario, aquella a cuyo favor se constituye. — Reserva lineal; Reserva ordinaria.

(Derecho Comercial) Deducciones previas realizadas sobre los beneficios obtenidos por una sociedad antes que sean distribuidos a los asociados, con fines provisionales. Las reservas permitirán hacer frente más adelante a ciertos riesgos, o facilitar la ampliación de los negocios.
Estas deducciones previas, que figuran en el pasivo del balance, están obligatoriamente previstas por la ley para las sociedades anónimas y para las sociedades de responsabilidad limitada (“reservas legales”); pueden estar previstas también por los estatutos (“reservas estatutarias”) o decididas libremente por los asociados en asambleas ordinarias (“reservas facultativas o libres”).

Derecho Civil

«Fijación que hace la ley respecto de determinados bienes que tienen un origen concreto, asignándoles un destino determinado, con el fin último de que no salgan del tronco o línea familiar».

Dos son las reservas clásicas en nuestro Código Civil: la viudal, a la que se refiere el artículo 968, y la troncal, recogida en el artículo 811. A éstas, cabe añadir la reserva a favor del ausente (arts. 191 y 192, reformado por la Ley de 8 de septiembre de 1939).

La reserva viudal viene concebida en los artículos 968 y 969 C.C. e impone la obligación de reservar para los hijos y descendientes de su primer matrimonio los bienes que haya adquirido del difunto por título gratuito o de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

Presupone, así, el juego de esta reserva la celebración de nuevas nupcias por parte del supérstite, haber recibido bienes del difunto, de los hijos comunes o de los parientes del primero por título lucrativo (y en consideración al difunto, respecto de los bienes recibidos de los parientes del mismo) y la existencia de hijos o descendientes del matrimonio anterior. Como la finalidad es evitar que dichos bienes salgan del tronco del difunto, hijos o parientes que los entregaron, se explica que se complemente la reserva en los casos en que, sin ulterior matrimonio, el viudo o viuda haya tenido un hijo no matrimonial o haya adoptado (salvo que en este caso el adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían reservatarios (art. 980). La obligación de reservar se extiende, así mismo, a ulteriores matrimonios al segundo. El viudo o viuda se constituyen, pues, en reservistas, siendo los reservatarios los hijos y descendientes del matrimonio, sean o no hijos matrimoniales.

La obligación de reservar se extiende: a) los bienes adquiridos del difunto por título lucrativo, salvo su mitad de los gananciales; b) los adquiridos por igual concepto de los hijos o descendientes del difunto, o de los parientes de éste por consideración a él.

Naturalmente, la obligación de reservar implica no disponer de dichos bienes. Para el caso de que lo hiciese el obligado, es necesario distinguir: a) disposición realizada antes de surgir la obligación de reservar, que puede igualmente valer, si no existieren reservatarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria. Esto, ciertamente, tratándose de inmuebles, en cuyo primer caso el reservista viene obligado a reservar el valor de lo adquirido con la disposición. Si se tratase de bienes muebles, todas la enajenaciones son válidas, subsistiendo la obligación de indemnizar (art. 976).

La prohibición de disponer no impide que, con dichos bienes, instrumente mejoras, siempre que éstas recaigan sobre reservistas.

Respecto de los reservatarios, dado que carecen de título actual, solamente pueden reclamar al reservista las medidas pertinentes para el aseguramiento de su derecho (inventario de los muebles y anotación de su condición de reservables, en el Registro de la Propiedad, para los inmuebles).

Se extingue la obligación de reservar por desaparecer los reservistas, por no existir al momento de contraer el viudo o viuda ulteriores nupcias, o por renuncia de quienes posean la libre disposición de los bienes siendo reservatarios.

La reserva lineal viene contemplada en el artículo 811 C.C., conforme al cual «el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiere adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden».

El precepto, explicado un tanto rebuscadamente en su hipótesis real por ALONSO MARTÍNEZ, intenta, al parecer de la doctrina, mantener los bienes en el seno familiar original, en sustitución relativa de la función desempeñada por los mayorazgos; lo que logra mediante una redacción oscura, que lleva a la doctrina a discutir su carácter de norma excepcional o normal, si introduce o no en el sistema de su hipótesis un principio de sucesión que se aparta de la línea del Código Civil, etc.

El artículo 811 presupone dos tipos de enajenaciones distintas: una primera, de carácter lucrativo, que se produce de un ascendiente a un descendiente, o entre hermanos, y una segunda mortis causa, de aquel descendiente adquirente a otro ascendiente, producida por ministerio de la ley. Entendiéndose por ministerio de la ley lo adquirido, sea voluntaria, sea intestadamente, por correspondencia con la cuota legítima. Y reclama la reserva que no se haya producido repudiación por el ascendiente, en cuyo caso ni existe hipótesis normativa, ni finalidad de la reserva (VALLET DE GOYTISOLO).

Es reservista el ascendiente que hereda al descendiente, en toda la línea. Si bien no existe obligación de reservar cuando el ascendiente que hereda al descendiente es la misma persona que le hubiere transferido el bien. Beneficiados por la reserva lo son los parientes dentro del tercer grado, pertenecientes a la línea de donde los bienes procedan; es decir, midiendo el grado respecto del descendiente y lo sean por la línea del hermano o ascendiente de donde vienen los bienes. Los bienes que deben reservarse son los obtenidos por título lucrativo (sucesión, donación) que el descendiente obtuvo de otro ascendiente o hermano y, en su ausencia, aquellos con que hayan sido sustituidos, como tiene reiteradamente establecida la jurisprudencia. Problema aparte es fijar quiénes entre varios parientes, pueden o deben ser preferidos, cuestión que en la doctrina ofrece enorme variedad de soluciones, inclinándose los tribunales por cierto criterio de proximidad en el grado.

Respecto de las situaciones en que esté pendiente la reserva, dado el silencio del artículo 811, la doctrina aplica los principios fijados por los artículos 974 a 976, en tema de reserva viudal, como también lo admite la jurisprudencia (V. abintestato; desheredación del legitimario; parentesco; reversión).

BIBLIOGRAFÍA:

AZURZA: «Sobre la naturaleza y disponibilidad de la posición jurídica de reservatorio», R.G.K.J. 1946.

CLAVERÍA: «Teoría general de la reserva hereditaria», A.D.C. 1980.

DORAL: «La reserva hereditaria común», A.D.C. 1977.

GÓMEZ MORÁN: Las reservas en el Derecho español y comparado. Oviedo, 1949.

LOZANO: Interpretación del artículo 811 C.C. y reserva del ascendiente y del cónyuge viudo. Córdoba, 1898.

LACRUZ BERDEJO, J. L.: Derecho de sucesiones. Barcelona, II, 1973.

VALLET DE GOYTISOLO, J.: «La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el artículo 811 C.C.», A.D.C. 1957.

- «Hipótesis y tesis del artículo 811 C.C.», Revista de Derecho Privado. 1950.

Mediante esta figura jurídica, que comprende diversas modalidades, la ley consigue que determinados bienes del patrimonio hereditario, por razón precisamente de su procedencia, sean adquiridos por miembros de la familia de la que proceden dichos bienes; al mismo tiempo, la figura de la reserva hereditaria permite que se proteja a ciertos derechohabientes con bienes determinados. En definitiva, las reservas son como canales que desvían la trayectoria del caudal hereditario, sustrayendo del mismo determinadas porciones. Los bienes afectados por las reservas de denominan bienes reservables. El titular de los mismos, que es el causante cuyo patrimonio hereditario estará afectado por las reservas, se denomina reservista. Y el destinatario o beneficiario de la reserva, que es el derechohabiente que recibirá el bien reservable, se denomina reservatario. Las reservas constituyen una sucesión especial que afecta parcialmente una herencia.

Código civil, artículos 968 a 980, y 811.

Véase Fondos propios.


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