Enciclopedia jurídica

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Reserva ordinaria

[DCiv] Reserva que debe constituir el cónyuge viudo a favor de ciertas personas (generalmente los hijos) y respecto de ciertos bienes cuando contrae segundas o ulteriores nupcias.
CC, arts. 968 a 980.
Reservas.

Se denomina también reserva vidual, reserva familiar, reserva clásica o reserva común. Es la impuesta al viudo o viuda que contrae segundas o ulteriores nupcias, o que siendo viudo tenga un hijo no matrimonial; la reserva vidual le obliga a conservar en favor de los hijos o descendientes del primer matrimonio los bienes que adquirió gratuitamente del cónyuge muerto, o de cualquiera de los hijos del matrimonio con dicho cónyuge, o de los parientes de este último y en consideración al mismo. Mientras el reservista vive, se dice que hay reserva pendiente. Durante esta etapa, se considera que el reservista tiene el usufructo de los bienes reservables y que el reservatario tiene su nuda propiedad. Pero este doble efecto se produce a partir del momento en que opera la reserva; es decir, cuando el viudo incurre en uno de los supuestos ya referidos. Antes de ello, el viudo tenía la libre disposición de los bienes que luego se convertirán en reservables si contrae segundas nupcias o tiene un hijo no matrimonial.

Código civil, artículos 968 a 980.


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