Enciclopedia jurídica

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Parentesco (agravante o atenuante)

Derecho Penal

Se recoge en el art. 23 C.P. como una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de carácter ambivalente o mixto, en el sentido de que opera efectos agravatorios o atenuatorios de la responsabilidad criminal, según el hecho punible en la que concurra. De este modo, dicho artículo preceptúa que «es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor».

Esta causa modificativa de la responsabilidad criminal está presente con carácter mixto en nuestra legislación penal desde el Código de 17 de junio de 1870 y, desde entonces, ha ido adaptándose a las diferentes concepciones sociales. Prueba de ello es la inclusión de la análoga relación estable de afectividad mencionada en el precepto, presente en nuestra legislación penal, por imperativo de los arts. 14 y 39 C.E., desde la reforma operada en el anterior art. 11 del derogado Código de 1973 por Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio. Dada la redacción del precepto habría que incluir en el mismo las relaciones de cuasiafinidad que se derivarían de tal relación estable de análoga afectividad.

Lo que el Código considera aquí es la valoración del afecto entre las personas y la existencia de las especiales características que presentan las relaciones intersubjetivas entre tales sujetos, pero no el afecto o relación de cualquier clase, sino el cualificado o acreditado por los vínculos familiares, o plenamente equiparables, más directos e inmediatos. En consecuencia, han de darse los vínculos expresados en el precepto entre las personas de los sujetos activo y pasivo del delito en concreto y concurrir efectivamente el afecto y la especial relación entre ellos que constituye la razón de ser de la norma. Por eso, cuando no existe entre los sujetos conocimiento de tal relación de parentesco, ésta está rota o existe hostilidad, distanciamiento o intereses enfrentados, no puede aplicarse el precepto. Lo mismo ocurre, según cierta jurisprudencia, cuando la motivación y circunstancias del delito son completamente ajenas a los vínculos familiares y afectivos que recoge el art. 23 C.P.

El sentido atenuatorio o agravatorio que haya de darse a su aplicación depende de la naturaleza y efectos del delito (de naturaleza objetiva) y de los motivos del delincuente (de carácter subjetivo). En principio, dado el tenor del precepto no hay obstáculo para que tales elementos produzcan efectos divergentes en relación a un mismo tipo delictivo según incidan en el mismo las condiciones referidas e, incluso, para que la concurrencia de las relaciones mencionadas en el precepto sean irrelevantes o neutros en relación al hecho delictivo. Sin embargo, la jurisprudencia ha ido objetivando el concreto resultado o efecto que produce esta circunstancia en relación a los ataques perpetrados contra los bienes jurídicos más relevantes.

Así, de acuerdo con la orientación de las concepciones ético-sociales generalizadas, nuestra jurisprudencia considera que el parentesco produce efectos agravatorios en los delitos contra las personas, contra la libertad y contra la libertad sexual.

En relación a los delitos contra las personas (vida e integridad física), este efecto agravatorio es más patente aún en el Código de 1995 que en el anterior de 1973 toda vez que han quedado suprimidas las obsoletas e infundadas figuras del infanticidio (antiguo art. 410 C.P. 1973) y el aborto honoris causa (antiguo art. 414 C.P. 1973), en las que la circunstancia de parentesco, inherente a ambos tipos, producía un notable efecto atenuatorio. Dentro de esta categoría el parentesco es inherente al tipo configurado en el art. 153 C.P.

En relación a los delitos contra la libertad sexual, el Código de 1995 ha preferido contemplar el parentesco como circunstancia específica en vez de permitir su aplicación, como circunstancia genérica, a través de su art. 23. Así, el Código recoge una modalidad o variante del parentesco, en calidad de agravante específica, en los arts. 180.1.4, 181.4, 182.2 y 183.2 (de ámbito muy superior al antiguo art. 434.2 C.P. 1973). Tales preceptos se refieren, respectivamente, a los delitos contra la libertad sexual que integren la categoría de agresión sexual y abuso sexual. Además, el art. 192.1 (paralelo al art. 445.1 C.P. 1973) estima ser ascendiente del sujeto pasivo como circunstancia de agravación en relación a todos los delitos contra la libertad sexual, sin que pueda concurrir simultáneamente con las indicadas en los arts. 180.4 y 182.2.1.ª.

Por lo que hace a los delitos contra la libertad, no cabe duda, a pesar de la ausencia de mención específica, que el legislador del Código de 1995 ha aceptado las tesis jurisprudenciales expuestas dada la similitud de bienes jurídicos protegidos y que la circunstancia, en calidad de genérica, produce efectos agravantes.

Así mismo, esta circunstancia de parentesco es inherente a los delitos contra las relaciones familiares (arts. 217 a 233).

Por contra, en las infracciones contra el patrimonio cometidas sin violencia e intimidación el parentesco produce efectos atenuatorios. La razón de ser de la exclusión de las acciones en que concurra la violencia o intimidación no es otra que la radical negación de las normas de conducta afectadas por el parentesco que suponen tales hechos, completamente diferentes para la mentalidad social de aquellos que no revisten tales características y, desde luego, su proximidad al ethos que subyace a los delitos contra las personas. La aplicación de la atenuante en estos tipos de delito se cruza con la excusa absolutoria del art. 268 C.P., más favorable para el reo. Por ello, el campo de aplicación de la circunstancia de parentesco en los delitos contra el patrimonio queda enormemente restringida, ya que tal ámbito de aplicación, salvo por lo que respecta a las relaciones análogas de afectividad y al carácter incondicionado de la circunstancia mixta, es idéntico al de la excusa absolutoria. Los arts. 424 y 470.3 C.P. contemplan, así mismo, esta circunstancia como causa de atenuación específica, en relación a los delitos de cohecho y quebrantamiento de condena (V. agravantes, circunstancias; atenuantes, circunstancias).


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