Enciclopedia jurídica

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Delitos contra la libertad sexual

Derecho Penal

(Artículos 178 a 194 del Código Penal)

El nuevo Código Penal de 1995 agrupa en el Título VIII del Libro II, bajo la rúbrica «Delitos contra la libertad sexual», una serie de figuras delictivas agrupadas en los cinco primeros capítulos de dicho título, que vienen a sustituir, modificando sustancialmente su estructura básica y contenido, a los viejos tipos que el Código Penal texto refundido de 1973 agrupaba hasta la reforma de 1989 en el Título IX del mismo, bajo la discutible y discutida rúbrica «Delitos contra la honestidad».

Ciertamente, el Código recientemente derogado ya había visto desaparecer, con anterioridad a la Ley orgánica 3/89 de 21 de junio, alguno de los delitos -adulterio y amancebamiento- que se contenían en el citado Título IX (reforma de 1978), pero no será hasta la modificación introducida por la Ley Orgánica antes citada cuando el citado título abandona su tradicional intitulación «contra la honestidad», que tantos problemas planteaba a la doctrina a la hora de determinar el bien jurídico protegido por tales tipos penales e incluso a la de considerar incriminadas determinadas conductas, y la sustituya por la actual más adecuada de «delitos contra la libertad sexual», pero no sin mantener todavía algunas referencias que apuntaban a la «deshonestidad», a través de expresiones tales como «tráfico inmoral», «corrupción» o «casas o lugares de vicio».

En tal sentido, el cambio más importante introducido por el nuevo Código al respecto ha sido el cambio de orientación, ya claramente introducido, que deja definitivamente de apuntar a la honestidad, a la «moral pública», para pasar abiertamente a proteger la libertad sexual, al margen de que junto a ella puedan aparecer otros bienes jurídicos protegidos como el bienestar psíquico del menor, un adecuado desarrollo personal o la adecuada integración social del mismo y del incapaz.

Bajo la rúbrica «Delitos contra la libertad sexual» se agrupan, en definitiva, en el nuevo Código Penal una serie de figuras que tienen como notas comunes incidir sobre comportamientos o conductas lúbricas, eróticas, de sujetos que tienen como víctimas a personas con la voluntad constreñida, anulada o viciada.

El Título VIII del Libro II del nuevo Código Penal se estructura en seis capítulos; de ellos, los cinco primeros agrupan los diferentes delitos contra la libertad sexual: las agresiones sexuales (Capítulo I), los abusos sexuales (Capítulo II), el acoso sexual (Capítulo III), exhibicionismo y provocación sexual (Capítulo IV) y delitos relativos a la prostitución (Capítulo V).

Para el análisis de estas figuras delictivas y las conductas incriminadas en cada una de ellas, nos remitimos a las correspondientes voces en este diccionario (V. abusos sexuales; agresiones sexuales; exhibicionismo y provocación sexual; prostitución, delitos relativos a).

Resta consecuentemente por analizar el Capítulo VI del citado título, relativo a las disposiciones comunes a los capítulos anteriores y comprensivo de los artículos 191 a 194.

Dispone el artículo 191.1 que «para proceder por los delitos de agresiones, acoso sexual o abusos sexuales será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en su presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal». Tradicionalmente en estos delitos que tan directamente afectan, en las consecuencias de un proceso, a la intimidad de la persona, el legislador ha considerado conveniente poner en las manos del sujeto pasivo, como titular del bien jurídico protegido, la decisión de que se inicie o no la persecución del delito. Sólo cuando el sujeto pasivo sea menor, incapaz, una persona desvalida, o imposibilitado de denunciar, podrá ser suplida su decisión por el representante legal o el Ministerio Fiscal.

Por el contrario, el párrafo 2 del citado artículo «en estos delitos, el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esta clase», entiendo que puede considerarse superfluo, por cuanto el artículo 130.4 del propio Código Penal sólo otorga efectos extintivos de la responsabilidad criminal, al perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea, por lo que el silencio del artículo 191 al respecto bastaría para privar de virtualidad al posible perdón de la víctima en los delitos de agresión, abuso y acoso sexual.

El artículo 192 establece una agravación especial -imposición de la pena señalada en cada caso, en su mitad superior (párrafo 1), y posibilidad otorgada al Juez o Tribunal de imponer razonadamente, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años (párrafo 3)- a quienes intervengan como autores o cómplices en la perpetración de cualquiera de los delitos contemplados en el título analizado, siendo ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o meros encargados de hecho o derecho del menor o incapaz, cuando un menor o incapaz sean las víctimas del delito.

El párrafo 2 del precepto estudiado dispone que no se aplicará la agravación del párrafo 1 cuando la circunstancia en ella contenida se dé en el tipo penal de que se trate, lo que sucede con el artículo 180.4 en relación con las agresiones sexuales, artículo 182.1, en relación con los abusos, y artículo 189.2.

Establece, por su parte, el artículo 193, que en las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual -agresiones y abusos sexuales con acceso carnal-, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

Finalmente, el artículo 194 establece la posibilidad de proceder a la clausura temporal -no más de cinco años- o definitiva, de los establecimientos o locales abiertos o no al público, que se utilicen para la ejecución de alguno de los delitos contemplados en los Capítulos IV (exhibicionismo y provocación sexual) y V (prostitución) del citado título.


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