Enciclopedia jurídica

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Responsabilidad civil

[DCiv] Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para reconocer la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de resarcir son: 1) una acción u omisión antijurídica; 2) un daño; 3) culpa o negligencia atribuible al que realiza el acto, y 4) nexo causal entre la acción y omisión y el resultado dañoso.
CC, arts. 1.093,1.101 y 1.902. m Acto ilícito civil; Daño; Indemnización pecuniaria; Negligencia; Nexo causal.

Derecho Penal

I. Concepto de responsabilidad civil.

Cuatro notas perfilan el concepto de la responsabilidad civil:

1. Es una obligación civil. Así resulta del artículo 1.092 del Código Civil según el cual «las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal», y del artículo 114 del Código Penal que admite la compensación de culpas, a los efectos de la responsabilidad civil, cuando establece que «si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización». Ya no contiene el vigente Código Penal, por superflua, una norma paralela al artículo 117 del Código Penal de 1973 referido a la extinción de la responsabilidad civil, pero, dada la evidente naturaleza civil de ésta, serán de aplicación los medios de extinción mencionados en el artículo 1.156 del Código Civil. La jurisprudencia de la Sala 2.ª ha sido terminante: la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida en un proceso penal (SS de 25 de enero de 1990 y 27 de mayo de 1992).

2. Es una obligación acumulable a la penal. Así resulta del artículo 116.1 del Código Penal que establece que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios». Sin embargo, el artículo 109.2 del mismo texto punitivo permite el ejercicio aislado de la acción civil cuando afirma que «el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil». También resulta este carácter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 108, 110, 121.1 y 742.2) que permiten que el actor civil accione en vía penal o se reserve el ejercicio de la acción civil para el juicio correspondiente o que, siendo parte acusadora, no pida al Juez pronunciamiento sobre este asunto en el proceso penal, en cuyo caso el Juez Penal no podrá pronunciarse sobre esta materia.

3. Es una obligación contingente. Esto quiere decir que puede no existir. En este sentido el Código Penal vigente ha reparado una inexactitud terminológica (la que contenía el antiguo artículo 19 C.P. al establecer que «toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente»), puesto que la responsabilidad civil no procede del delito, sino del daño o perjuicio (SS de 10 de febrero de 1955 y 4 de noviembre de 1981). Esto quiere decir que puede haber delito del que no se derive responsabilidad civil por no mediar daño o perjuicio. Así lo declara explícitamente el Tribunal Supremo (Sala 1.ª) en S. de 30 de diciembre de 1992 al señalar que las obligaciones civiles ex delicto no nacen propiamente del delito sino de los hechos que lo constituyen, en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

4. Es una obligación que tiende al restablecimiento patrimonial del damnificado. Con ello se trata de nivelar la diferencia existente en el patrimonio de la víctima después y antes del delito. Así lo dice la Sentencia de la Sala 2.ª del T.S. de 28 de abril de 1955: el restablecimiento del menoscabo tiende a restablecer el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación; así mismo, ha de tener una vocación totalizadora e integral en cuanto que ha de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante (SS de 25 de mayo de 1973, 19 de enero de 1977 y 2 de febrero de 1980).

II. Contenido de la responsabilidad civil.

El contenido de la responsabilidad civil viene determinado en el artículo 110 según el cual la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Este orden es preferencial y excluyente.

1. La restitución aspira a ser in natura, por lo que será del mismo bien, siempre que sea posible, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. El mismo bien ha de entregarse aunque se encuentre en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta (artículo 111.1). Esta disposición no es aplicable cuando se trate de cosa legalmente irreivindicable (artículo 111.2), tales como las cosas muebles adquiridas de buena fe en venta pública y las empeñadas en los Montes de Piedad (artículo 464 C.C.), las cosas depositadas por persona capaz en otra que no lo sea, que pasaron a poder de tercero (artículo 1.765 C.C.), las mercaderías compradas en tiendas abiertas al público y las monedas dadas en pago de compras al contado (artículos 85 y 86 C.C.), los efectos al portador negociados en Bolsa con intervención de agente, notario o corredor (artículo 545 C.C.), y los inmuebles adquiridos por tercero hipotecario (artículo 34 L.H.).

2. La reparación podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por el mismo o pueden ser ejecutadas a su costa (artículo 112).

3. La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros (art. 113). El Tribunal de instancia tiene plena soberanía para fijar el quantum de la indemnización, y en casación sólo son impugnables las bases sobre las que se asienta (SS de 26 de diciembre de 1984 y 23 de marzo de 1987). En este punto, el Código Penal ha seguido la doctrina del Tribunal Constitucional (SS T.C. de 13 de junio de 1986 y 12 de junio de 1990) y ha establecido en el artículo 115 que los jueces y tribunales, al declarar la existencia de la responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La indemnización comprende también los intereses legales del artículo 921 de la L.E.Cr., sin necesidad de que sean declarados por el Juez, ya que operan ex lege, como es propio de cualquier norma imperativa (S. de 10 de mayo de 1994).

III. Insuficiencia de bienes del responsable.

El Código Penal contempla en dos preceptos la insuficiencia de bienes del penado para hacer frente a las responsabilidades civiles y otros pagos.

Así, en el artículo 125 se contempla el supuesto de esa insuficiencia de bienes que no permite satisfacer de una vez las responsabilidades pecuniarias. En este supuesto el precepto autoriza al Juez o Tribunal a que, previa audiencia de las partes, pueda fraccionar el pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el periodo e importe de los plazos.

También se establece -en el mismo supuesto de insuficiencia de bienes del penado- una prelación en los pagos. Y así se atenderá, primero a la reparación del daño causado y a la indemnización de perjuicios; segundo, a la indemnización a favor del Estado por el importe de los gastos que se hubieren hecho en la causa; tercero, a las costas del acusador particular o privado cuando se impusieren en la sentencia; cuarto, a las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados, y quinto, a la multa. Cuando el delito sea a instancia de parte, las costas del acusador privado se satisfarán con preferencia a la indemnización del Estado (art. 126).

IV. Pluralidad de responsables civiles.

No hay problema alguno cuando el responsable es único: él responderá totalmente de la responsabilidad civil impuesta. En cambio, si son dos o más los responsables de un delito o falta, los jueces o tribunales señalarán la cuota de que cada uno deba responder (art. 116.1). Caso de que existan varias categorías de partícipes el artículo 116.2 establece que «los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero, en los bienes de los autores, y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como en la subsidiaria quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno».

El artículo 212 contiene una norma especial disponiendo la responsabilidad solidaria de la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria hechas con publicidad.

V. Responsabilidad civil de personas no responsables criminalmente.

Tres grupos de personas se encuentran en esta situación:

1. Los que participan por título lucrativo de los efectos de un delito o falta.

Estas personas estarán obligadas -según el art. 122- a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de la participación. El fundamento de esta obligación es el enriquecimiento injusto. Ahora bien, el participante ha de ser de buena fe, porque, en otro caso, responderá como autor o cómplice del delito, y, si intervino posteriormente, será autor de un delito de receptación (art. 298) o de encubrimiento (art. 451).

2. Los responsables civiles en caso de ciertas eximentes o error.

A. Ciertas eximentes, a saber:

a) Los enajenados o, como dice el art. 20.1, los que por anomalía o alteración psíquica no comprendan la ilicitud del hecho así como los sujetos a trastorno mental transitorio o el que desde el nacimiento o la infancia tenga alterada gravemente la conciencia. En estos casos no obstante la irresponsabilidad penal del sujeto, se declarará la responsabilidad civil «de quien tenga su potestad o guardia legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los inimputables». Creemos que la responsabilidad de los guardadores está condicionada a que haya culpa o negligencia. Si la hay, responderán civilmente conjuntamente con los declarados exentos porque, de otro modo, no tendría sentido el precepto del art. 118.1.1.ª in fine diciendo que los tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que debe responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos». Si no hay tal culpa o negligencia, responderá civilmente sólo el inimputable penal.

b) Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado en el supuesto del núm. 2 del art. 20 (art. 118.1.2.ª). No plantea problema, en principio, este supuesto.

c) En el caso de estado de necesidad serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se ha precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, la que el Juez o Tribunal establezca a su prudente arbitrio (art. 118.1.3.ª). Este mismo precepto in fine señala que cuando las cuotas no sean equitativamente asignables o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la Autoridad o sus agentes se acordará en su caso la indemnización que establezcan las leyes y reglamentos. En este caso habrá de tenerse en cuenta la Constitución (art. 106.2), la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo común (arts. 139 y ss.) la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 121 y 122) etc.

d) En el caso del miedo insuperable responderán principalmente los que hubieran causado el miedo y, en su defecto, los que hubieran ejecutado el hecho (art. 118.4). Se trata, en este último caso, de una responsabilidad subsidiaria.

B. En el caso de error serán responsables civiles los autores del hecho (art. 118.2).

El artículo 119 contiene una regla, que nos parece superflua, que dispone que en todos los supuestos anteriores el juez o Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar alguna de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las mismas para reclamarlas en la vía que corresponda. Decimos que es superflua la regla o, cuando menos, redundante porque lo mismo ya se dijo en el artículo 109.2 del mismo Código Penal, y ya se decía antes en la L.E.Cr.

3. Responsabilidad civil subsidiaria de ciertas personas (que no han participado en el delito) como consecuencia de la insolvencia de los responsables civiles principales. Esta responsabilidad civil subsidiaria está basada en los primeros cuatro supuestos del artículo 120, en la culpa in vigilando: en cambio, la del núm. 5 del citado artículo está basada en la responsabilidad objetiva. Así:

a) Los padres o tutores responderán de los daños o perjuicios -dimanantes de delitos o faltas- cometidos por los mayores de dieciocho años a ellos sometidos y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.

b) las personas naturales o jurídicas, titulares de medios de comunicación, escrita, hablada o audiovisual, por los delitos o faltas cometidos en los medios en que sean titulares; salvo el supuesto de injuria o calumnia en que la responsabilidad civil es solidaria conforme al artículo 212.

c) Las personas naturales o jurídicas en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de que sean titulares, cuando por los administradores o empleados se hayan infringido los reglamentos de policía, y dicha infracción sea determinante del hecho punible.

d) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier clase de industria o comercio por los delitos o faltas que hayan cometido sus representantes o gestores en el desempeño de sus servicios.

e) Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos a terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes, representantes o personas autorizadas.

VI. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado y entes públicos.

El artículo 121 del Código Penal establece la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos por los daños causados por los penalmente responsables de delitos, cuando éstos sean autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, «siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigibles conforme a las normas del procedimiento administrativo y, sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria».

El precepto, como se ve, concede al perjudicado una opción clara: a) la acción contra la Administración en vía administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa; b) el ejercicio de su acción en vía penal.

La primera tiene la ventaja de que es una acción directa contra la Administración, pero tiene el inconveniente de las mayores dilaciones de la vía contencioso-administrativa; la segunda tiene el inconveniente de que la Administración sólo responde en caso de insolvencia del responsable penal, pero tiene la ventaja de su mayor rapidez. Lo que no puede hacer el perjudicado es acudir simultáneamente a las dos y, mucho menos, intentar una duplicidad indemnizatoria, pues ello provocaría un enriquecimiento injusto incompatible con la finalidad de la responsabilidad civil que se limita a restablecer el desequilibrio patrimonial producido por el delito.

Dos requisitos exige inexcusablemente el precepto: a) que la acción se produzca en el ejercicio de los cargos o funciones, y b) que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que le estuvieran confiados. Por «consecuencia directa» se entiende que la acción se ejecutará «prevaliéndose de las ventajas que la condición de funcionario público le otorgaba» (S. de 14 de junio de 1993, Sala 2.ª), sin que pueda comprenderse el hecho llevado a cabo por un policía fuera de servicio o al margen de la dedicación profesional (SS Sala 2.ª de 14 de diciembre de 1993, 3 de mayo de 1994 y 6 de julio de 1994).

La norma establecida en el último párrafo del artículo 121 de que, si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, contratado o funcionario, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra el ente público responsable civil subsidiario, nos parece inoportuna, por cuanto que no se puede obligar al que ejercite la acción penal a que, si ejercita la acción civil, deba ejercitarla también contra el ente público, puesto que, si no la ejercita, el querellante sabe o debe saber que no habrá responsabilidad subsidiaria. Y, por supuesto, si no la ejercita, el Tribunal no puede condenar de oficio al ente público por impedirlo el principio de no indefensión del artículo 24 de la Constitución.

BIBLIOGRAFÍA:

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DÍAZ ROCA, R.: Derecho Penal General. Ed. Tecnos, Madrid, 1996.

LUZÓN CUESTA, J. M.ª: Compendio de Derecho Penal. Parte General. Ed. Dykinson, Madrid, 1996.

RODRÍGUEZ DEVESA, J. M.ª y SERRANO GÓMEZ, A.: Derecho Penal Español. Parte General. Dykinson, Madrid, 1993.

COBO DEL ROSAL, M. y otros: Derecho Penal. Parte General. Tirant lo Blanch, Valencia, 1990.


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