Enciclopedia jurídica

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Estado de necesidad

[DP] Causa eximente de responsabilidad criminal por la que una persona para proteger un bien jurídico y evitar un mal propio o ajeno que suponga peligro actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, e inevitable de otra forma legítima, menoscaba otro bien jurídico cuyo daño no puede ser mayor al que intenta evitar, siempre y cuando el mal que intenta evitar no haya sido provocado intencionadamente por el propio sujeto y éste no tenga obligación de sacrificarse por razón de su oficio o cargo. Ej.: agente de policía que golpea a un detenido que se encuentra esposado para evitar que se autolesione. iSSt CP, art. 20.5.°
Eximentes.

(Derecho Penal) Hecho justificativo que excluye la responsabilidad penal de aquel que se encontró ante la obligación de realizar un acto catalogado como delictivo para neutralizar un peligro.
(Derecho Civil) y (Derecho Administrativo) Véase Necesidad.

Derecho Penal

Podemos definir el estado de necesidad como aquél en el que no existe otro remedio que la vulneración del interés jurídicamente protegido de un tercero ante una situación de peligro actual de los intereses propios, así mismo, tutelados por el Derecho. Son, pues, dos notas las que caracterizan el estado de necesidad:

a) Colisión de bienes jurídicamente protegidos.

b) Inevitabilidad del mal ocasionado.

Su diferencia de la legítima defensa, que es otra situación que responde a un principio general y genérico de necesidad, es clara: en ella existe una agresión ilegítima determinante de la pugna de intereses, mientras que en el estado de necesidad la colisión de intereses proviene de una situación de hecho sin que exista ilicitud inicial.

En cuanto a su fundamento, y transcendiendo el estado de necesidad del ámbito puramente penal, no es de extrañar que se hayan formulado numerosas teorías. Así las que hablan de decaimiento de la Ley Positiva ante la Natural, la que la basan en el instinto de conservación etc.

El Derecho moderno sigue la Teoría Objetiva de la Colisión de Bienes o Derechos de BERNER que permite asentar jurídicamente, de modo correcto, el estado de necesidad. Así, y siguiendo el principio del interés preponderante, en que se basa esta eximente, se afirma que, cuando exista colisión entre bienes o derechos desiguales el Estado debe proteger el derecho superior o más valioso; por tanto, el que sacrifica un derecho inferior para salvar otro de mayor importancia, no será castigado. Si los derechos en conflicto son iguales no puede hablarse de justificación, sino sólo de inculpabilidad ya que lo que fundamenta aquí la irresponsabilidad del agente es la inexigibilidad de conducta distinta. Así, existen dos clases de estado de necesidad:

a) Estado de Necesidad Justificante. Se produce cuando están en conflicto bienes desiguales.

b) Estado de Necesidad Exculpante. Se produce cuando entran en conflicto bienes de igual valor.

No hay verdadero estado de necesidad ni, en consecuencia, causa de justificación o inculpabilidad cuando concurren bienes desiguales y el que actúa es el titular o el defensor del bien menor.

Las consecuencias de ambas formas son diferentes. En el primer caso se trata de una causa de justificación y ello trae los efectos propios de estas eximentes. En el segundo caso, al ser una causa de inculpabilidad, se da una inmediata responsabilidad civil, legítima defensa etc. La única especialidad es que en el caso de estado de necesidad justificante se produce también responsabilidad civil, que no queda excluida junto a la responsabilidad criminal para todos los partícipes en el hecho. Así, el art. 118.1.3.ª C.P., todavía con excesiva fidelidad a la redacción del Código de 1870 que sólo contemplaba esta eximente en relación a los delitos contra el patrimonio, establece que en el caso del núm. 5 del art. 20 serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio. Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones Públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y reglamentos especiales.

No obstante, el fundamento de esta responsabilidad civil no deriva del estado de necesidad justificante, sino del principio de gestión de negocios ajenos o, más propiamente, del enriquecimiento sin causa (ANTÓN ONECA), ya que el civilmente responsable es la persona en cuyo favor se haya precavido el mal y la indemnización corresponde al titular de los bienes jurídicos salvados, sea o no el autor del hecho. Nuestra jurisprudencia sigue este punto de vista (S.T.S. 24 de enero de 1995).

Es de resaltar que el legislador no ha tipificado expresamente la doble modalidad del estado de necesidad, justificante y exculpante, ya que ante la existencia de algunos partidarios de la teoría monista en nuestra doctrina (GIMBERNAT) ha preferido no decantarse expresamente por una opción doctrinal concreta. No obstante el precepto tan sólo presentaría dificultades para una intelección monista del mismo.

En cuanto al ámbito, según el Código, comprende:

- El auxilio propio, que es el supuesto en el que el titular del bien superior atacado lesiona otro.

- El auxilio necesario, que es el caso en que el sujeto atacante es un tercero que actúa en protección del bien jurídico ajeno (S.T.S. 5 de diciembre de 1994). Parte minoritaria de la doctrina entiende que el auxilio necesario no queda comprendido en el estado de necesidad exculpante y sólo en el justificante.

El estado de necesidad viene definido y regulado en el art. 20.5 C.P., según el cual está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran determinados requisitos. Estos son:

1.º Que exista un verdadero estado de necesidad. Es decir, una situación acuciante de conflicto entre dos bienes jurídicos que además requiera de modo inevitable para su resolución la lesión o puesta en peligro de uno de ellos. Ello implica la imposibilidad de acudir a otros medios para remediar la situación que padece el sujeto y el consiguiente criterio subsidiario en la apreciación de la eximente (S.T.S. 23 de octubre de 1995 o A.T.S. 8 de mayo de 1996).

El conflicto que subyace el estado de necesidad debe ser apreciado objetivamente ya que el error sobre esto determina la existencia de eximente putativa, si bien no se excluyen del todo determinados factores subjetivos en la valoración que hace el sujeto de dicha situación, siempre que no afecten a la configuración básicamente objetiva de la realidad de la situación, que la jurisprudencia requiere que sea angustiosa o perentoria. El Tribunal Supremo exige, así mismo, el requisito de necesidad o inevitabilidad del acto interpretándolo actualmente en el sentido de que, en caso de inacción, el mal que se evita se hubiera producido sin que haya otro medio normal de evitarlo atendidas las circunstancias del hecho y del sujeto. Ello responde a la idea de que la inevitabilidad no puede ser exigida en términos tan absolutos que desconozcan estas circunstancias valorativas o la eximente sería, así, de imposible aplicación. Aunque la necesidad del acto se exija de un modo absoluto e inmediato, dicen la SS.T.S. 8 de junio de 1994 y 30 de septiembre de 1994, la valoración de estos requisitos no puede hacerse tan sólo con criterios objetivos sin tener en cuenta el estado anímico de la persona actuante.

2.º Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Ha de concurrir, por tanto, un mal que la jurisprudencia (SS.T.S. 22 de abril de 1983; 30 de octubre de 1994 o 9 de junio de 1995) exige que sea: real y efectivo; grave, atendida la importancia de los bienes amenazados; inminente, siempre que el alejamiento en el tiempo pueda suponer posibilidad de precaver el mal al bien mayor sin necesidad de tener que conculcar el menor, y, sobre todo, proporcionado a la situación, es decir, que el mal que se cause no sea mayor que el que se trata de impedir, lo que repugnaría la lógica más elemental.

El principal problema que se plantea es, pues, el del exceso en el estado de necesidad. Ofrece dos posibilidades:

- Que el mal ocasionado sea mayor que el que se trata de evitar conociéndolo el sujeto tal circunstancia, caso éste en el que, todo lo más, pudiera concurrir en algunos casos eximente incompleta del art. 21.1 C.P.

- El estado de necesidad putativo que luego veremos.

Para la valoración del mal deberá atenderse preferentemente a los criterios del propio Código que se expresan fundamentalmente a través de la gravedad de las penas, pero sin excluir la que resulte de la comparación de los bienes en conflicto con los valores constitucionales que ampara la norma penal y teniendo en cuenta la inminencia de los males que concurren.

3.º Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. El conflicto no ha de ser intencionalmente provocado. Ello excluye los supuestos en que la situación de necesidad ha sido causada por el sujeto mediante dolo, aunque sea eventual. Son compatibles, pues, aquellas situaciones de necesidad nacidas de conductas fortuitas o culposas del sujeto. La intencionalidad habrá de estar referida al resultado y no entenderse como voluntariedad de la conducta, pues, como es sabido, en el actuar imprudente sólo la conducta es querida, no así el resultado.

En caso de auxilio necesario de un tercero en una situación de necesidad provocada por el que la padece, al referirse, como recuerda FERRER SAMA, la exigencia del Código al sujeto actuante, al no ser el tercero actuante el causante de la situación de peligro, debe quedar cubierto por la eximente.

4.º No tener el necesitado obligación de sacrificarse por su cargo u oficio. La obligación o deber habrán de estar jurídicamente impuestos, bien por la ley, bien por contrato y se refiere a la exigencia impuesta al sujeto por ese deber de soportar los riesgos o peligros que entraña la situación de necesidad y en la medida que tal deber se lo imponga. La carga que se impone al sujeto tiene como fundamento la posibilidad de preservar el bien en peligro mediante la actuación del sujeto. Si con esto no fuera objetivamente posible salvaguardar el bien, este requisito no podría exigirse. Tampoco se aplica este requisito al auxilio necesario, aunque, como recuerda RODRÍGUEZ DEVESA, el beneficiario tuviera que sacrificarse.

5.º El animus conservationis. Se extrae este requisito de la necesidad de actuar «para evitar una mal propio o ajeno» que determina el art. 20.5. Consiste en la intención del sujeto actuante de salvaguardar el bien jurídico superior atacado.

En cuanto a modalidades o grados de esta eximente distinguimos:

1) Eximente incompleta.- Se produce cuando no concurre alguno de los requisitos que integran el estado de necesidad, lo que provoca, según el sistema del Código, la degradación de la eximente a atenuante por ministerio del art. 21.1 C.P., generalmente en calidad de muy calificada, como se desprende del art. 68 C.P. No obstante, hay que precisar lo siguiente:

a) Si falta el propio estado o situación de necesidad, es decir, el requisito implícito en el art. 20.5 C.P. de conflicto entre diversos bienes jurídicos de modo que sea inevitable acudir a la realización del mal que implica el delito para librarse del mal que amenaza, porque no hay otro medio de impedir este último; la situación de necesidad desaparece por falta de base fáctica y no puede apreciarse ni eximente ni atenuante. Este punto de vista es invariablemente seguido por nuestra jurisprudencia (SS.T.S. 27 de diciembre de 1994; 1 de marzo de 1995; 30 de mayo de 1995, 16 de junio de 1996 o 28 de marzo de 1996).

b) Igualmente, si el sujeto obra impulsado por otros móviles diferentes a salvaguardar el bien mayor atacado no puede apreciarse tampoco la eximente ni como completa ni como incompleta (SS.T.S. 20 de marzo de 1991 y 25 de abril de 1994). La ausencia de animus conservationis excluye la exención.

c) Caso de faltar cualquiera de los demás requisitos, estamos ante el caso de la eximente incompleta. Si el sujeto cree erróneamente que su acción es inevitable estamos ante un estado de necesidad putativo, no ante una eximente incompleta.

2) Estado de necesidad putativo.- Se produce en el caso de concurrir en el sujeto agente la creencia errónea de hallarse en situación de necesidad cuando realmente no es así. Se trataría de un típico error de prohibición. Puede ofrecer tres supuestos según el extremo sobre el que verse el error del sujeto:

a) Inexistencia de peligro del bien jurídicamente protegido, pese a la creencia errónea del sujeto. Se ha de aplicar el art. 14.3 C.P. y, por tanto, si el error es invencible, queda excluida la culpabilidad. No sería, pues, causa de justificación, pero sí de inculpabilidad y, si es vencible, se aplicaría la pena inferior en uno o dos grados.

b) Posibilidad de salvaguardar el bien jurídicamente protegido por medios no dañosos o perjudiciales. La solución es idéntica a la del caso anterior por aplicación del art. 14.3 C.P.

c) Causación de un mal mayor. La solución sería idéntica a la de los casos anteriores.

No obstante, como algunos autores prefieren y ha considerado la jurisprudencia en ocasiones, se produciría en muchos supuestos de estado de necesidad no un error de prohibición, sino un error de tipo al recaer el error sobre alguno de los elementos de hecho de la eximente. Tal sería el caso de los tres supuestos acabados de exponer. La cuestión tiene trascendencia ya que, al aplicar el art. 14.1 C.P., en caso de error vencible si no hay prevista comisión imprudente del delito en concreto la conducta quedaría impune, al igual que si el error hubiera sido invencible o que en el caso de eximente simple no putativa. Tampoco se puede considerar la posibilidad de configurar el estado de necesidad putativo como un caso de error sobre un hecho calificante de la infracción ya que ello, en base al art. 14.2 C.P., impediría su aplicación. Ello suprimiría la eximente putativa, intención de la que el legislador está muy lejos, y la consiguiente falta de efectos de la misma, que no podría ser más injusta.

Por último, sólo cabe recordar que el llamado «hurto famélico» es hoy, superadas polémicas doctrinales ya muy antiguas, considerada como un supuesto o modalidad de estado de necesidad.

La doctrina que hemos expuesto es de aplicación al Derecho Penal Militar por ministerio de los arts. 9 C.P. y 5 y 21 C.P.M., así como al resto de Derechos Penales Especiales por ministerio, en cada caso, de los arts. 9 C.P.; 2.1 Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea (modificada por L.O. 1/1986 de 8 de enero); art. 138 L.O. 5/1985 de 19 de julio de Régimen Electoral General o D.F. 1.ª,1 L.O. 12/1995 de 12 de diciembre de Reprensión del Contrabando (V. atenuantes, circunstancias; error; eximentes de la responsabilidad criminal; responsabilidad criminal).

Es uno de los supuestos cualificados de modificación de la responsabilidad que puede configurarse como eximente. Aparece como tal cuando alguien, impulsado por un estado de necesidad, y para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, concurriendo, además, los siguientes requisitos: que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar; que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; y que el afectado por el estado de necesidad no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. Cuando el estado de necesidad se aplica para evitar un mal ajeno, se habla de auxilio necesario, que se regula como el estado de necesidad. Aunque el estado de necesidad no suele aplicarse para excusar conductas delictivas que tienden a remediar situaciones de un mal socioeconómico, se admite la referida eximente en el hurto famélico o acto contra la propiedad impulsado por el hambre.

Código penal, artículo 8.


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