Enciclopedia jurídica

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Convenio colectivo

Derecho Laboral

1. La norma especial típica del Derecho del Trabajo es, sin duda alguna, el convenio colectivo (ALONSO OLEA, CASAS BAAMONDE). Éste constituye la materialización del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, derecho reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional en su sentencia 184/1991 ha afirmado que la negociación colectiva es la expresión abreviada de un proceso de diálogo, acercamiento y, eventualmente, acuerdo entre los trabajadores organizados y el empresario o una o varias organizaciones de empresarios. La composición dinámica del conflicto que genera el trabajo por cuenta ajena es, de este modo, el fundamento de la negociación colectiva.

2. El producto de la negociación colectiva es sumamente variado, sobre todo desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que al introducir importantes reformas sobre el Estatuto de los Trabajadores potenció a ésta a expensas de la ley y el reglamento. Como producto de la negociación colectiva se ha distinguido entre convenios colectivos estatutarios y convenios colectivos extraestatutarios, también llamados irregulares (BORRAJO DACRUZ).

3. El convenio colectivo estatutario puede ser definido, en virtud de lo establecido en el artículo 82 del E.T., como el acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios, por un lado, y una o varias agrupaciones de trabajadores por otro, para fijar las normas que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito determinado, así como los derechos y obligaciones de las propias partes del acuerdo. Así pues, en el convenio colectivo cabe distinguir junto a su contenido normativo su contenido obligacional. Dicha distinción viene reconocida en el propio artículo 82.2 del E.T. al establecer que «mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten». Respecto al contenido, por último, cabe señalar que el propio E.T. en su artículo 85.3 fija un contenido mínimo para el convenio colectivo.

En cuanto a la eficacia jurídica que poseen los convenios colectivos estatutarios, el artículo 82.3, párrafo 1 del E.T. reconoce que éstos poseen eficacia normativa y no meramente contractual, al señalar que los convenios obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito y durante todo el tiempo de su vigencia. Las consecuencias de este carácter normativo son, principalmente, las siguientes (SALA FRANCO). En primer lugar, se aplicarán de forma imperativa y automática a las concretas relaciones laborales individuales sin necesidad de incorporar a las mismas, expresa o tácitamente, el articulado del convenio como condiciones contractuales. En segundo lugar, como consecuencia del principio de modernidad y de acuerdo con los artículos 82.4 y 86.4 del E.T., el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan. En tercer lugar, de acuerdo con el principio de publicidad y de lo establecido en el artículo 90 del E.T., el convenio colectivo habrá de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad, y publicarse en el Boletín oficial que corresponda. En cuarto lugar, en caso de incumplimiento del convenio, los trabajadores y empresarios individuales tienen una responsabilidad individual exigible judicialmente. Por último, cabe la posibilidad de impugnar en casación o en suplicación las infracciones de los convenios colectivos en que hayan incurrido las sentencias de instancia como infracciones de ley y no como error de hecho.

Respecto al alcance personal de la eficacia normativa de los convenios colectivos estatutarios, el artículo 82.3 del E.T. les atribuye eficacia general o erga omnes, al señalar que los mismos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. No obstante, esta eficacia normativa erga omnes de los convenios colectivos estatutarios presenta dos importantes excepciones. La primera, el artículo 41.2 del E.T. permite que por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores se modifiquen las condiciones establecidas por convenio colectivo en materia de horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento. La segunda, en virtud de lo establecido en el artículo 82.3, segundo párrafo, del E.T., cabe la posibilidad de que las condiciones salariales establecidas por un convenio supraempresarial no se apliquen en aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación.

4. Junto a los convenios colectivos estatutarios existen otros, los extraestatutarios o irregulares. La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en definir al convenio colectivo extraestatutario como aquel convenio que carece de alguno de los requisitos objetivos, subjetivos o procedimentales establecidos en el Título III del E.T. para los convenios que en el mismo se regulan.

La escasa regulación normativa de los convenios colectivos extraestatutarios ha propiciado posiciones doctrinales divididas, fundamentalmente entre quienes les atribuyen eficacia normativa y quienes les otorgan simplemente eficacia contractual. Así, para un sector de la doctrina (ALONSO OLEA, BORRAJO DACRUZ, DURÁN LÓPEZ, GARCÍA MURCIA, MARTÍN VALVERDE, RODRÍGUEZ-PIÑERO, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, entre otros.), los convenios colectivos extraestatutarios poseen únicamente eficacia contractual, al entender que la C.E. no reconoce un derecho a negociar convenios con eficacia normativa, sino que la eficacia normativa es un plus que establece la ley ordinaria al garantizar tal derecho tan sólo respecto de determinados convenios. En cambio, para otro sector doctrinal (ÁLVAREZ DE LA ROSA, DE LA VILLA GIL, PALOMEQUE LÓPEZ, SALA FRANCO, VALDÉS DAL-RÉ, entre otros), los convenios colectivos extraestatutarios tienen su razón de ser en el propio artículo 37 de la C.E., donde la eficacia normativa forma parte del contenido esencial del derecho de negociación colectiva reconocido en el citado artículo, haya o no ley ordinaria garantizadora, al identificar el término «fuerza vinculante» con fuerza normativa. Por último, para un tercer sector doctrinal, los convenios colectivos extraestatutarios deberían considerarse incluso como ilegales, al haberse negociado al margen del Título III del E.T. (MONTOYA MELGAR). La jurisprudencia se ha inclinado finalmente, con importante contradicciones, por considerar que los convenios colectivos extraestatutarios poseen naturaleza contractual -S.T.S. 12 de enero de 1994, 17 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 ó 14 de diciembre de 1996-.

En cuanto a la eficacia personal de los convenios colectivos extraestatutarios queda limitada a los empresarios y trabajadores representados por las partes contratantes. De la eficacia personal reducida de estos convenios podría derivar una natural limitación de su contenido a aquellos aspectos contractualizables, excluyendo reglas organizativas empresariales que afectaran a todo el personal de la empresa, ante la eventualidad de que algún trabajador, en uso de su libertad de contratación individual, se negase a su incorporación contractual. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de mayo de 1991, estableció que estos convenios no pueden pretender fijar condiciones de trabajo con proyección de generalidad, de tal modo que si la aplicación de alguna de sus cláusulas sólo fuera posible desde su eficacia erga omnes dichas cláusulas no serían válidas.


Convenio arbitral      |      Convenio con el quebrado