Enciclopedia jurídica

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Trabajo a turnos

Derecho Laboral

1. El trabajo a turnos es un régimen horario utilizado para no interrumpir el proceso productivo durante toda la semana, incluyendo o no domingos y festivos, y durante todo o parte del día. Según el artículo 36.3 E.T., este régimen implica la existencia de equipos de trabajadores cuya forma de ejecutar la prestación tiene dos características: 1) se ocupan sucesivamente y según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, los mismos puestos, y 2) se trabaja con distinto horario durante determinados días o semanas -S.T.S.J. Galicia 13 de noviembre de 1997 (Ar. 3.804)-. Interpretado este precepto a la luz de su homónimo comunitario -art. 2.5 D 93/104 UE-, el ritmo continuo o discontinuo puede ser fijo o rotatorio. La implantación de turnos y ritmo de rotación es manifestación de ejercicio «fuerte» del poder de dirección empresarial (MONTOYA), con sujeción a los límites legales o pactados sobre duración y distribución de la jornada anual y a los descansos. Así mismo, dado que la rotación horaria puede imposibilitar el disfrute del descanso de doce horas entre jornadas -art. 34.3 E.T.-, el empresario puede reducirlo en estos casos a siete horas, compensando la diferencia con descansos en días siguientes -art. 19.2 R.D. 1.561/95.

2. El párrafo 2 del artículo 36.3 E.T. afecta a empresas que desarrollan su actividad durante todo el día, disponiendo que el empresario tenga en cuenta los criterios relativos a la rotación de los turnos al organizarlos, y prohibiendo asignar el de noche más de dos semanas consecutivas a un trabajador excepto si lo acepta libremente; la adscripción voluntaria al turno nocturno no puede entenderse indefinida, excepto cuando así conste expresamente en el contrato de trabajo -S.T.S.J. Andalucía/Granada 24 de abril de 1996 (Ar. 1.393)-. Esta disposición no ha sufrido modificaciones tras la Reforma de 1994 y sigue siendo, en consecuencia, criticable tanto por lo absurdo de su regulación -los turnos pueden organizarse por periodos inferiores a 24 horas y en su organización también hay que tener en cuenta aquellos criterios-, como por su ineficacia -dada su falta de imperatividad salvo en lo referente al turno nocturno-. Además, antes de 1994 el trabajo a turnos no implicaba trabajar con diferentes horarios, y esta disposición se interpretaba como una admonición al empresario para no asignar turnos fijos, con la prohibición de hacerlo en el caso del trabajo nocturno; no obstante, con mantenerse la finalidad de esta norma, la misma resulta hoy técnicamente incorrecta -salvo en lo relativo al turno nocturno- porque el turno fijo queda excluido del artículo 36.3 E.T. (MURCIA CLAVERÍA).

3. El tercer párrafo del artículo 36 E.T. se dirige a empresas con turnos en domingos y festivos, y prevé que los equipos que cubren los turnos lo hagan o bien por semanas completas o bien contratando correturnos -a tiempo parcial- durante uno o más días. El turno semanal ininterrumpido obliga a aplazar el disfrute del derecho a día y medio de descanso semanal. Ello encuentra apoyo en la misma norma que establece el descanso -art. 37.1 E.T.-, que permite al empresario acumularlo por periodos de hasta catorce días. El cambio con respecto a la regulación precedente es importante, pues antes de 1994 y hasta que el R.D. 1.561/95 sustituyó al viejo R.D. 2.001/83, la posibilidad de acumular el descanso venía contemplada en el artículo 6 de esta última norma, que lo permitía por periodos de hasta cuatro semanas. Hoy, sin embargo, el precepto paralelo a éste es el nuevo artículo 19.1 R.D. 1.561/95, que sólo permite computar por periodos de hasta cuatro semanas parte del descanso semanal -medio día- y no el descanso completo.

4. El artículo 36.4 E.T. regula determinados derechos de los trabajadores nocturnos y a turnos en relación con la seguridad e higiene en el trabajo, examinados en el trabajo nocturno. Hay que destacar, no obstante, que esta norma se halla actualmente complementada por el artículo 26.1 in fine de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, que prevé que si los resultados de la evaluación de los riesgos que afectan a las trabajadoras embarazadas o en estado de lactancia lo aconsejan, éstas tienen derecho a que el empresario no les asigne un horario a turnos.

5. El artículo 36.5 E.T. establece un principio general de adaptación del horario de trabajo a la persona del trabajador, y en tanto que va dirigido a todos los trabajadores, su examen se realiza en el apartado del horario de trabajo.

6. Con el trabajo a turnos se quiere incrementar el margen de beneficio empresarial. Dada su mayor gravosidad para el trabajador (GARCÍA GOMBAU), su regulación legal pretende asegurar el reconocimiento por el empresario de los derechos relativos a la seguridad y salud de los trabajadores a turnos. Lo que no queda garantizado, contrariamente a como ocurre con el trabajo nocturno, es la mayor retribución del trabajador a turnos, el cual, con variaciones frecuentes y discontinuas del horario, puede percibir la misma retribución que quien trabaja las mismas horas con horario o turno fijo.

BIBLIOGRAFÍA:

MONTOYA MELGAR, A.: «Jornada en régimen de turnos», en VV.AA.: Estudios sobre la jornada de trabajo, Coord. L. E. De la Villa Gil. Madrid, 1991.

GARCÍA GOMBAU, J.: El trabajo a turnos. Bilbao, 1991.

Es toda forma de organización del trabajo en equipo conforme al cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas. En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.

Estatuto de los trabajadores, artículo 36, modificado por la Ley 11/1994.


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