Enciclopedia jurídica

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Trabajo nocturno

Derecho Laboral

1. El artículo 36.1 E.T. distingue entre trabajo y trabajador nocturno. Como indica el T.S., una cosa es el periodo nocturno y otra el número de horas trabajadas en periodo nocturno -S.T.S. 1 de diciembre de 1997 (Ar. 8.921)-. El trabajo nocturno es el prestado entre las diez de la noche y las seis de la mañana, horario que comprende una franja de ocho horas, una más de las previstas en la norma comunitaria -art. 2.3 D 93/104 UE-. Trabajador nocturno es quien realiza al menos tres horas al día o un tercio de su jornada anual en horario nocturno. El trabajo nocturno está rodeado de más garantías que el diurno, por lo que los parámetros para determinar este horario y la condición de trabajador nocturno pueden ser mejorados convencional o contractualmente, ampliando en el primer caso el horario nocturno y reduciendo en el segundo las horas necesarias para ser trabajador nocturno. El artículo 36.1 E.T. obliga al empresario que recurra regularmente al trabajo nocturno a informar a la Autoridad laboral, y el incumplimiento de esta obligación constituye una infracción laboral grave -art. 95.4 E.T.-.

2. El régimen jurídico de la prestación nocturna presenta especialidades en la jornada y en el salario. En materia de jornada destacan cuatro: 1) Los trabajadores nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, aunque un trabajador diurno sí puede realizar horas nocturnas, extraordinarias o no. El artículo 32 R.D. 1.561/95 sobre Jornadas Especiales de Trabajo excepciona esta prohibición en tres casos: a) en los previstos en el Capítulo II R.D. 1.561; b) por fuerza mayor, y c) ante irregularidades inimputables a la empresa en el relevo del turno. En los tres casos, independientemente de cómo se retribuyan las horas extraordinarias, la jornada del trabajador nocturno debe reducirse en días subsiguientes hasta regularizar el cómputo quincenal de ocho horas; 2) Los menores no pueden trabajar en periodo nocturno -art. 6.2 E.T.-; 3) La jornada nocturna no podrá superar ocho horas diarias de promedio en un periodo de quince días, quedando así mismo limitada por el máximo diario de nueve horas y el semanal de cuarenta -arts. 34.1 y 3 E.T.-, y, 4) El artículo 32 R.D. 1.561/95 permite superar la jornada máxima nocturna ampliando el periodo quincenal en los tres supuestos antecitados del Capítulo II R.D. 1.561. El periodo máximo es de cuatro meses, o seis si se prevé vía convenio, para los supuestos del apartado a) y de cuatro semanas para el resto.

3. La especialidad en materia de salario se concreta en que el artículo 36.2 E.T. prevé una retribución específica para el trabajo nocturno a determinar en la negociación colectiva, normalmente mediante complementos en atención al trabajo realizado (VALDÉS), aunque también puede retribuirse mediante una jornada reducida con salario correspondiente a la jornada máxima -S.T.S. 27 de febrero de 1995 (Ar. 1.262)-. La obligación de prever una retribución específica quiebra en dos casos. Por un lado, si se remunera un trabajo nocturno por su propia naturaleza -que no puede efectuarse de día- y, por otro lado, si se acuerda por convenio o, en su defecto, por contrato compensar este tiempo con descansos. Si para fijar el salario nocturno no se atiende a ninguna de estas dos circunstancias, actúa supletoriamente la disposición que impone una retribución específica. La intención del legislador al utilizar la palabra «específica» es mejorar la retribución por el mismo trabajo en periodo diurno, de donde la naturaleza de la norma en este punto es mínima, y el valor mínimo del que deben partir convenio y contrato es el precio de la hora ordinaria.

4. El cuarto párrafo del artículo 36.1 E.T. atribuye al Gobierno dos facultades: a) ampliar o limitar tanto la duración de la jornada nocturna cuanto el periodo de quince días para regularizar la jornada de ocho horas en sectores y trabajos que por sus peculiaridades lo requieran, y b) establecer limitaciones y garantías para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinadas categorías de trabajadores en función de los riesgos para su salud y seguridad. Categoría susceptible de quedar incluida en este último grupo son las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia que, según la normativa comunitaria -art. 7.1 D 92/85 UE-, tienen derecho a no ser obligadas a realizar trabajos nocturnos. La protección de este colectivo no se ha articulado a través de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 36.1 E.T., sino mediante una norma estatal, Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo artículo 26.1 in fine prevé que si los resultados de la evaluación de los riesgos a que se ven sometidas estas trabajadoras lo aconsejan, las mismas no pueden ser obligadas a realizar trabajos nocturnos.

5. El artículo 36.4 E.T. regula dos grupos de medidas sobre salud laboral. Las primeras aseguran genéricamente protección conjunta a los trabajadores nocturnos y a turnos, incluyendo servicios de prevención y protección. El precepto viene formulado en términos igual de laxos que los de la norma comunitaria -art. 12 D 93/104 UE-, haciendo imprescindible la intervención complementadora de la negociación colectiva para su efectividad. Las segundas medidas, de acuerdo con el artículo 9 D 93/104 UE, sólo protegen a los trabajadores nocturnos y tienen doble contenido. De un lado, el empresario debe garantizarles un reconocimiento médico gratuito antes de asignar el horario nocturno, así como otros reconocimientos a intervalos regulares. De otro lado, si el reconocimiento lo aconseja, se les reconoce el derecho a ser destinados a un puesto diurno, a condición de que el puesto exista y el trabajador cumpla los requisitos profesionales necesarios, tratándose más que de un derecho de una expectativa (NINET). La ley prevé que el cambio de puesto se realice según los artículos 39 y, en su caso, 41 E.T. En tanto que el destino a un nuevo puesto es un derecho, o expectativa, del trabajador y estas normas canalizan decisiones empresariales, es coherente entender que en caso de desacuerdo sobre el puesto designado, el empresario deberá atenerse al artículo 39 E.T. si el nuevo puesto implica cambiar de funciones o al artículo 41 E.T. si implica modificar otras condiciones.

BIBLIOGRAFÍA:

VALDÉS DAL-RÉ, F.: «Jornada nocturna», en VV.AA.: Estudios sobre la jornada de trabajo, Coord. L. E. de la Villa Gil. Madrid, 1991.

MURCIA CLAVERÍA, A.: «Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo», en VV.AA.: La Reforma del Mercado Laboral, Dtor. F. Valdés Dal-Ré. Valladolid, 1994.

Es el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral. La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias. La retribución del trabajo nocturno se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.

Estatuto de los trabajadores, artículo 36, modificado por la Ley 11/1994.

En general, las leyes laborales califican de trabajo nocturno aquel que se realiza entre las 21 y 6 horas. Es permitido, pero con reducción de las horas de trabajo.


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