Enciclopedia jurídica

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Fundaciones

Derecho Administrativo

Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores (los fundadores), tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Constituyen, junto a las sociedades y asociaciones, la categoría más importante de personas jurídicas.

En contra de las asociaciones, las fundaciones se consideran universitas rerum, dada la importancia del elemento patrimonial en su configuración (son el tipo mismo de las entidades institucionales). Es usual definir las fundaciones como patrimonios adscritos a un fin, si bien cada vez adquiere mayor importancia el elemento organización.

La Constitución Española reconoce en su artículo 34 el derecho fundamental de fundación para fines de interés general con arreglo a la Ley. El artículo 34 ha sido desarrollado por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, así como por diversas leyes aprobadas por las Comunidades Autónomas. Dicha ley sustituye a la vieja legislación decimonónica que venía regulando el régimen de las fundaciones. En cualquier caso, debe tenerse asimismo en cuenta la regulación contenida en el Código Civil (arts. 35 y ss.).

Las fundaciones, que en todo caso deben perseguir fines de interés general (no se admiten en el Derecho español las fundaciones familiares o de interés particular), pueden constituirse por acto inter vivos o mortis causa y se rigen por lo dispuesto en la ley y en sus estatutos, respetando la voluntad del fundador. Han de contar con una dotación suficiente para el cumplimiento de sus fines y cuentan con un órgano de gobierno y representación denominado patronato. En la actualidad se admite la posibilidad de que las fundaciones sean constituidas tanto por iniciativa de personas físicas o jurídicas privadas, como por personas jurídico-públicas.

En su actuación están sometidas al control del Protectorado, ejercido por la Administración Pública, cuya función es velar por el cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo a la voluntad del fundador.

Las fundaciones, dados los fines de interés general que persiguen, suelen gozar de un régimen fiscal favorable, al objeto de incentivar su actuación (V. patronato; protectorado).

Son las personas jurídicas creadas por la voluntad de una o más personas naturales o jurídicas que entregan un patrimonio de su propiedad, o conjunto de bienes, para adscribirlos a la realización de determinados fines de interés general. En definitiva, la fundación es un patrimonio vinculado a un fin determinado. El patrimonio inicial entregado por el o los fundadores a la nueva persona jurídica se denomina dotación. El documento en que se constituye aquélla, que se ha denominado carta fundacional, incluye los correspondientes estatutos. La vinculación del patrimonio a la fundación implica la perpetuación de su titularidad en una serie indefinida de sucesores, determinados por el fundador, que irán adquiriendo aquél sin poder disponer libremente del mismo salvo para los fines de la persona jurídica creada. El objeto o fin de la fundación ha de ser posible, lícito y determinado; en general, es benéfico. Pero puede ser cultural o científico. Los destinatarios de sus beneficios han de ser colectividades indeterminadas de personas. El órgano de gobierno se denomina patronato. Existe un Registro de fundaciones para facilitar el protectorado o función tutelar de la Administración.

Código civil, artículo 35. Constitución, artículo 34. Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.


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