Enciclopedia jurídica

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Negocios jurídicos anómalos

Derecho Civil

En sentido lato, son negocios anómalos aquellos en que algunos de sus requisitos no son como debieran.

En sentido estricto, son aquellos negocios caracterizados por suponer una deformación de una figura negocial, querida por quienes lo crean y hecho para escapar de la regulación normal de los negocios, de la prevista y ordenada por las leyes.

La deformación del negocio puede tener un diferente significado:

- Encubrir intencionadamente una determinada realidad jurídica creando una apariencia de negocio (negocio simulado).

- Perseguir una finalidad en fraude a la ley (negocio fraudulento).

- Suplir una deficiencia del Derecho positivo que no ofrece la forma de negocio correspondiente a la finalidad pretendida, o bien la ofrece ligada a dificultades e inconvenientes que las partes pretenden salvar (negocio indirecto fiduciario).

En estos supuestos el propósito negocial medido por la regla legal (causa) no se corresponde con la finalidad real que las partes persiguen al realizar el negocio.

Los negocios anómalos no están condenados por el Derecho en todo caso; dar satisfacción a intereses queridos por las partes no implica necesariamente realizar algo prohibido; el empleo de tales negocios puede quedar dentro del ámbito del lícito ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1.255 C.C.), sin que ello impida el control judicial sobre el fin práctico que se pretenda conseguir (calificación de la causa concreta), ni signifique dejar de lado el principio general de la buena fe.

Por último, cabe puntualizar que las anomalías negociales que seguidamente se tratan no se excluyen entre sí (v. gr., compraventa simulada para frustrar los derechos legitimarios de los herederos forzosos).

1. Negocio simulado.

A. Concepto.

Existe simulación negocial cuando con fines lícitos o ilícitos se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa).

B. Ámbito.

En toda simulación hay una falsedad, pero referida exclusivamente a la causa; cuando la falsedad afecta a otros elementos del negocio no es propiamente un caso de simulación.

La simulación se basa en el acuerdo simulatorio de las partes, por lo que no cabe en los negocios unilaterales y menos consisten en una declaración unilateral no recepticia. Y sólo por analogía con el negocio puede hablarse en sentido técnico de simulación de declaraciones unilaterales de carácter negocial recepticias (v. gr., pago, novación, resolución del contrato).

Por la existencia del acuerdo simulatorio también se diferencia del negocio simulado de la reserva mental.

Por consistir en una deformación negocial consciente y querida por las partes, se diferencia del error obstativo.

Se trata de un negocio aparente, a diferencia del negocio fiduciario que es un verdadero negocio querido en todas sus consecuencias.

C. Requisitos.

Son elementos del negocio simulado:

a) Una apariencia jurídica del negocio.

b) Acuerdo simulatorio entre las partes (consilium simulationis).

c) Causa simulationis, especial finalidad de la simulación, que puede ser lícita o ilícita, y que según sea ella, así serán los efectos del negocio simulado si la simulación se descubre.

D. Clases.

a) Hay simulación absoluta cuando se produce la apariencia de un negocio que no existe, ocultándose la carencia de la causa. En estos casos el negocio es nulo o inexistente por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261, 1.275 C.C.) aunque para que ello se declare habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277).

b) En la simulación relativa se produce la apariencia de un negocio distinto del verdaderamente realizado.

El Código Civil regula la simulación relativa, como una anomalía de la causa, en el artículo 1.276, según el cual, será nulo por expresión de una causa falsa el negocio simulado, aparente; pero el negocio disimulado, ocultado, será válido si es lícito y reúne además los requisitos que correspondan a su naturaleza especial. Así lo viene declarando nuestra jurisprudencia.

Ejemplo típico de simulación relativa es el de donación de inmuebles encubierta bajo compraventa (si bien, plantéase en este caso el problema de si se cumple o no el requisito de forma ad substantiam exigido por el artículo 633).

E. Régimen legal.

La simulación no se regula bajo este nombre por el Código Civil. Trata en algunos preceptos de la simulación subjetiva (donaciones hechas «simuladamente, bajo apariencia de otro contrato» -art. 628-; disposición testamentaria, a la que «se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso» -art. 755-; compraventa con interposición ficticia de persona -art. 1.459-. Mas las reglas generales respecto del significado de la simulación se establecen al tratar de la causa falsa (art. 1.276); en el sentido no de causa respecto de la que se haya incurrido en algún error (falsedad de la causa, art. 1.301), sino en el de causa fingida o disfrazada. El Código recogió en este punto la terminología del «Code» francés, así como la tendencia doctrinal y de nuestra jurisprudencia anteriores a su publicación de equiparar simulación con causa falsa.

Por otra parte, el legislados contempla la simulación como causa de invalidez del matrimonio, si bien cabe entenderla comprendida en la falta de consentimiento matrimonial a que se refiere el artículo 73.1 C.C.

La Ley 21 Comp. Nav. determina que «los actos producen los efectos propios de la declaración manifestada aquéllas hayan querido realmente hacer, siempre que fuere lícito y reúna todos los requisitos formales que la ley exija para el mismo. La nulidad de la declaración simulada no puede alegarse contra terceros de buena fe».

F. La acción de simulación.

La apariencia creada por el negocio simulado puede ser destruida mediante el oportuno ejercicio de una acción de tipo declarativo, solicitando del órgano judicial tal destrucción. Tratándose de una simulación absoluta, será una acción de declaración negativa dirigida a constatar la inexistencia del negocio aparente, por falsedad de su causa (art. 1.275). En los casos de simulación relativa su efecto es doble pues por un lado se dirige a constatar la inexistencia del negocio aparente, y por otro, a constatar la existencia del negocio disimulado, suponiendo la declaración de la nulidad o validez de este último (art. 1.276).

a) Legitimación.

La acción no tiene el carácter de acción pública. Están legitimadas activamente todas aquellas personas que tengan un interés legítimo en la declaración de nulidad el negocio simulado; corresponde, por consiguiente, tanto a los autores del negocio y a sus herederos o causahabientes, como a los posibles terceros que hayan quedado perjudicados (v. gr., acreedores, legitimarios).

Tratándose de simulación relativa no podrán las partes solicitar, con base en la simulación, la invalidez e ineficacia del negocio disimulado o encubierto, porque es el que efectivamente han querido y nadie puede ir contra sus propios actos. Esta misma doctrina es aplicable a los herederos voluntarios de las partes causantes de la simulación, ya que suceden en todos los derechos de causante. En cambio, tratándose de legitimarios, tienen éstos legitimación para impugnar tanto el negocio simulado como el encubierto para defender la porción de bienes que la ley les asigna en la herencia del causante (intangibilidad de la legítima).

La legitimación pasiva corresponde a todas las personas que sean parte en el negocio, cuya nulidad se pretende, así como a los herederos o causahabientes de los mismos.

b) Prueba de simulación.

En caso de que falten documentos ad hoc, contradeclaraciones, y cuando la acción sea ejercida por terceros que no hayan sido parte en el acuerdo simulatorio, habrá de acudirse a una flexibilización, ya que una prueba categórica sería muy difícil si no imposible, por lo que son admisibles todos los medios de prueba, incluso las presunciones, y su valoración debe quedar a la apreciación discrecional del Tribunal.

c) Duración de la acción.

Teniendo en cuenta que se trata de una acción meramente declaratoria, debe considerarse imprescriptible, tanto en los casos de simulación absoluta, como en los casos de simulación relativa. Únicamente cuando haya prescrito el interés que justifique la acción del demandante o se haya podido producir una adquisición por usucapión de los bienes, la acción deberá entenderse como extinguida, para constituir dichas situaciones un impedimento del ejercicio de la misma.

d) Efectos de la declaración de simulación.

Los efectos de la declaración de simulación son fundamentalmente la declaración de ineficacia (inexistencia, nulidad) del negocio simulado y la constatación de la situación disimulada, en los términos ya examinados al tratar de las clases de simulación.

Se ha discutido si los efectos de la declaración de simulación pueden ser hechos valer en perjuicio de terceros que no hayan sido parte en el negocio simulado. En principio, la declaración de nulidad del negocio se propaga a los posteriores negocios que en aquél tuvieron su fundamento y base (nadie puede transmitir más derechos que los que él tiene). Sin embargo, al ser los autores del negocio simulado culpables de la creación de la apariencia, en la cual el tercero ha podido confiar, deben dejar que la apariencia valga contra ellos, sin posibilidad de impugnación. Por otro lado, la posición del tercero, especialmente si es de buena fe, merece indudablemente protección. En nuestro Derecho hay una serie de normas para la protección del tercero de buena fe (adquisición de muebles -art. 464 C.C.-, de inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad -art. 34 L.H.-), de la titularidad de un crédito -arts. 1.164, 1.527, 1.899 C.C.- y sobre lo hecho por el mandatario cuando el mandato ya se ha extinguido -arts. 1.733, 1.734, 1.738-).

En todo caso, la inoponibilidad del negocio simulado frente a los terceros debe quedar reducida a aquellos que lo sean de buena fe y que hubiesen adquirido con carácter oneroso (de no ser así, una limitación de la eficacia impugnatoria, fundada en una sanción por la culpabilidad, otorgaría al tercero un enriquecimiento injusto).

2. Negocio fraudulento.

Son negocios en fraude a la ley aquellos que se utilizan para eludir normas dictadas para regular otro negocio; aquel, precisamente, cuya regulación es la que corresponde al resultado que se pretende conseguir con la actividad puesta en práctica.

No es más que una manifestación especial del fraude a la ley.

Nuestro Código Civil utiliza el término de fraude dándole diferente alcance: 1.º Como equivalente al dolo (arts. 673, 674, 765.5). 2.º En el sentido de daño inferido injustamente a un tercero, mediante un negocio jurídico:

a) Fraude de acreedores (arts. 403, 643, 1.083, 1.111, 1.291, 1.297, 1.298 C.C.).

b) Fraude entre cónyuges en régimen de gananciales (arts. 1.391 y 1.392.2) o de participación (arts. 1.424 y 1.433).

En principio, el fraude no supone necesariamente la nulidad de los negocios. Como señala DE CASTRO, la relevancia del fraude será distinta según que el resultado propuesto se centre en lograr algo en sí mismo ilícito (v. gr., escapar de una prohibición legal, conseguir un propósito inmoral) o se limite a buscar una eficacia distinta a la propia de su finalidad (v. gr., transmitir gratuitamente con la firmeza de un título de venta; enajenar por precio sin exponerse al retracto). La calificación de fraudulento lleva consigo que el resultado verdaderamente buscado, sea cualquiera el tipo de negocio o procedimiento negocial utilizado, queda conforme a su verdadera condición, y a las sanciones que ellas impongan. Por tanto, habrá que distinguir si se ha contrariado una norma prohibitiva y condenatoria (en cuyo caso habrán de aplicarse las disposiciones propias de la causa ilícita -arts. 1.275, 1.305, 1.306-) o una regla ordenadora de la eficacia de los negocios distinta (en este caso no habrá causa ilícita, sino sumisión a las reglas que corresponden a la finalidad real del negocio).

Esta doctrina no es sino aplicación de la norma contenida en el artículo 6.4 C.C., según la cual los actos en fraude de ley no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

3. Negocio indirecto.

Existe, según ASCARELLI, «cuando las partes recurren en el caso concreto a un negocio concreto determinado, para alcanzar consciente y consensualmente por su medio fines diversos de aquellos típicos de la estructura del negocio mismo».

Se utiliza instrumental e intencionadamente un negocio típico ya existente, pero con la finalidad de conseguir un efecto jurídico distinto del que le es consustancial (v. gr., sociedad anónima de conveniencia -en realidad, de un solo socio-; la venta numo uno; las donaciones indirectas; nombramiento de administrador con relevación de obligación de rendir cuentas -con el fin de donar-; la venta a crédito seguida de inmediata reventa al contado -«mohatra»-; opción de compra en garantía, etc.), con lo que, como ha señalado DE CASTRO, las causas típicas se degradan a la condición de meras formalidades externas; cualquier esquema negocial típico -afirma-, por ejemplo, el de la venta, podrá servir para obtener resultados propios de la donación, del préstamo, del arrendamiento, etc., con lo que se encubre un fraude a la ley; el sistema jurídico español -dice-, con su concepción «espiritualista» del contrato, basando en la causa la eficacia del negocio jurídico, no puede admitir del procedimiento de evasión en gran escala que suponen la figura del negocio indirecto.

Pero frente a esta concepción el negocio indirecto, inviable en nuestro Derecho, existe otra: cabe alcanzar un fin económico, que no encaja perfectamente en la causa del negocio, porque la desborda o se desvía de ella, pero sin pretender burlar la ley (fraude), simular lo que no es cierto ni limitar la causa (fiducia), y, en todo caso, sin desvirtuar el fin típico del negocio utilizado. Este concepto de negocio indirecto se caracteriza, pues, por la simple utilización de un negocio para lograr fines diferentes de los que son típicos del mismo, pero aceptando éstos y sin llegar a desvirtuarlos. Se trataría así (como han señalado GONZÁLEZ ENRÍQUEZ y RODRÍGUEZ ADRADOS) de un instrumento utilizado por la práctica jurídica para resolver a lo largo de la historia necesidades no previstas por las leyes y cuyos ejemplos están a la vista: caso de acudir a un negocio típico en el supuesto de aportación de solar a cambio de pisos en el edificio para construir; comunidades para la edificación; o (como señala SAPENA TOMÁS) si con el fin de limitar la responsabilidad se constituye una sociedad con un socio mayoritario y otros minoritarios, pero con aportaciones reales, auténticas, no simuladas. Y todo ello aunque en ocasiones se articule por el jurista el negocio total acudiendo a la doble vertiente escrituraria y privada, haciéndolo así una vez comprobada la licitud del propósito negocial concreto perseguido en el caso real planteado (causa).

4. Negocio fiduciario.

A. Concepto.

Es aquel por virtud del cual una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía -fiducia cum creditore- o de administración -fiducia cum amico-) para la cual no es jurídicamente necesaria tal transmisión.

B. Caracteres.

a) Se encuentra fundado sobre la confianza en el fiduciario.

b) Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado (REGELSBERGER).

c) Influencia del pacto entre las partes (pactum fiduciae) sobre el aspecto externo de la titularidad del fiduciario, pues éste, logrado el fin perseguido, debe retransmitir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho al fiduciante.

C. Clases.

a) Fiducia cum creditore, o transmisión con finalidad de garantía (v. gr., compraventa con pacto de retro, con fin de garantía de un préstamo, más sólida para el fiduciario que la hipoteca o prenda; endoso limitado de letras de cambio, en garantías; las garantías fiduciarias en general de la Compilación Navarra -cfr. leyes 466, 475 y ss. y 584-.

b) Fiducia cum amico, o transmisión para lograr un fin determinado, generalmente de gestión o administración en sentido amplio (v. gr., adjudicación para algo de deudas -así lo reconoce la D.G.R.N.-; transmisión para que el fiduciario lo venda directamente, o para evitar su confiscación, o para que cobre por el fiduciante un crédito, evitando así la concesión de un poder; endoso limitado de letras de cambio para que las cobre; cesión de acciones de una sociedad a un experto -fiduciario- para que intervenga en la junta general, etc.).

D. Régimen jurídico y efectos.

Su admisibilidad en nuestro Derecho positivo puede enmarcarse en el principio de autonomía de la voluntad -arts. 1.091 y 1.255 C.C.- (cfr., además, arts. 2.3 y 45 i.i. L.H. y 18.2 L.S.A.).

La doctrina tradicional explicaba la figura del negocio fiduciario mediante la «teoría del doble efecto». Dicha teoría sería iniciada a fines del siglo XIX por REGELSBERGER y difundida por la doctrina alemana, según la cual existen dos negocios: uno real y abstracto, dispositivo (transmisión del derecho) y otro obligatorio (por virtud del cual se obliga a ejercitar el derecho transmitido en una forma limitada y a restituirlo). Posteriormente, en la doctrina italiana, por obra de FERRARA, se admitiría esta figura y la teoría del doble efecto, si bien se entendería que el negocio fiduciario es único, con una sola causa (causa fiduciae), justificativa del doble efecto del negocio fiduciario (traslativo y obligatorio).

La teoría del doble efecto fue recibida por la mayoría de nuestra doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr., S. 25 de mayo de 1944 y 18 de febrero de 1965) que consideraban necesario distinguir entre:

a) Efectos entre las partes. El negocio fiduciario genera una pura obligación de restituir, cuando la fiducia se ha cumplido, y si no se ha hecho deberá satisfacerse el equivalente pecuniario e indemnizar los daños y perjuicios.

b) Efectos frente a terceros. El fiduciario ha adquirido plenamente el derecho, por lo que queda legitimado para transmitirlo a terceros. El fiduciario aparece como dueño; si, quebrantando la confianza en él depositada, transmite a un tercero, éste adquiere válidamente y su posición adquisitiva es inacatable (el fiduciante no podrá reclamar a éste, y únicamente podrá exigir al fiduciario la responsabilidad a que hemos hecho referencia en el apartado anterior) por haber confiado en la apariencia jurídica en la S.T.S. de 18 de febrero de 1965, también estaría protegido el tercero adquirente de mala fe y también (S.T.S. de 8 de marzo de 1962) el adquirente a título gratuito.

Mas las injustas consecuencias derivadas de la teoría del doble efecto hicieron reaccionar a cierto sector doctrinal encabezado por DE CASTRO que entiende que ni la causa fiduciae explica las consecuencias de transmisión plena; ni se funda en la autonomía de la voluntad (el fiduciante no desea transmitir plenamente al fiduciario convirtiendo la posición de éste en inacatable); además la transmisión del dominio requiere una causa adecuada (cfr. art. 609 C.C.), y no lo es el garantizar un crédito o cumplir un encargo, y es que, en nuestro Derecho no se admite la abstracción de la causa sino en sentido meramente procesal (arts. 1.277, 1.261, 1.274 C.C.).

Para este autor el fiduciario no es propietario pleno; es únicamente simple «titular formal», y si dispone, sólo podrá transmitir lo que él mismo tiene, salvo que el adquirente lo sea a título oneroso y de buena fe (art. 34 L.H.).

En conclusión, cabe señalar las siguientes líneas directrices del régimen aplicable a los negocios fiduciarios:

a) El fiduciario no es titular pleno y definitivo del derecho transmitido; es mero titular formal (poseedor de cosa ajena sin que puede adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño, como revela el pacto fiduciario).

b) Frente al fiduciante, el pactum fiduciae protege al fiduciario ante reclamaciones o reivindicaciones injustificadas (así, en la fiducia cum creditore, mientras aquél no devuelva el préstamo, carece de acción reivindicatoria, aunque sí puede ejercitar la declarativa del dominio -S.T.S. de 21 de marzo de 1969-).

c) Si el pacto fiduciario se mantiene oculto respecto a terceros, el que adquiere del fiduciario queda protegido erga omnes; mas para ello ha de ser adquirente a título oneroso y de buena fe.

d) La posición de los acreedores (tanto del fiduciante como del fiduciario) debe ser la misma que la de los terceros adquirentes ya expuesta. En el supuesto de quiebra del fiduciario, la dicción del artículo 908 C. de C. (propiedad no transferida al quebrado por un «título legal e irrevocable...») debe marcar la solución justa al choque de intereses, si los fines queridos con el negocio fiduciario ya se han cumplido o son de imposible cumplimiento.

e) Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido. Caso de incumplimiento por parte del fiduciante, el fiduciario puede llegar a convertirse en titular pleno o definitivo del derecho o de la cosa (cfr. leyes 466 y 477 de la Compilación de Navarra).


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