Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Carga de la prueba

[DPro] Principio del Derecho procesal en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y circunstancias cuya falta de acreditación conllevaría una decisión adversa a sus pretensiones. La doctrina define la carga de la prueba como «regla de decisión o de juicio que permite al juzgador resolver la controversia en favor de quien no está sometido a ella, en caso de que la prueba aportada no sea concluyente» (GÓMEZ POMAR). En el ámbito del Derecho penal, el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro Derecho fundamental supone una mayor carga probatoria sobre el Ministerio Fiscal o acusación particular.
LECiv, art. 217; STEDH Estrasburgo 20-03-2001.

Derecho Procesal

Una vez realizada la actividad probatoria, el juez debe prestarse a dictar sentencia. Para ello deberá seguir un iter lógico (V. sentencia) en el que uno de los pasos es establecer los hechos probados, sobre los que aplicar las pertinentes normas, previa la valoración (V. valoración de la prueba) de dicha actividad probatoria.

Declarados los hechos probados, positiva o negativamente, independientemente de cuál de las partes haya convencido al juez, con base en el principio de adquisición procesal, puede ocurrir que no haya hechos dudosos, en cuyo caso el juez no se planteará más problemas probatorios. Pero si para él sigue existiendo hechos sobre los que tiene dudas racionales, en cuanto le está prohibido el non liquet, según los artículos 1.7 del C.C., 361 L.E.C.1881 y 11.3 L.O.P.J. así como el 448 C.P., debe plantearse el tema de la carga de la prueba.

La carga (V. carga de la aportación), que no obligación, de la prueba pesa sobre las partes, según viene siendo contemplado en la L.E.C.1881 y en la mayoría de los códigos procesales, aunque nada impide que el legislador, partiendo de la carga de las partes de alegar los hechos, atribuya al juez las facultades necesarias para que sea él el encargado de realizar la actividad probatoria de oficio.

Pero las partes son varias, al menos dos, ubicadas en las dos exclusivas y excluyentes posiciones de parte: demandante y demandada, y, por ello, el tema de la carga de la prueba se centra en determinar qué concreta parte debería (en tiempo pasado, no en tiempo futuro o a priori) haber probado el hecho dudoso, y así determinar en quién ha de recaer las consecuencias negativas de la inactividad o ineficacia probatoria.

Desde antiguo, partiendo de reglas legales, se mantuvieron como realmente eficaces principios recogidos en brocardos que, como «actore non probante reus est absolvendus», «necessitas probandi incumbit ei qui agit, reus in excipiendo fit actor, onus probandi incumbit actori, in dubiis reus est absolvendus», «incumbit probatio qui dicit (affirmat), non qui negat», no siempre aplicables, en cuanto no se les puede considerar como verdades absolutas; antes al contrario.

La regla general sobre la materia que estoy analizando está en el artículo 1.214 C.C. en el legislador intenta dar algunas pautas: «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone». Pero, a pesar de las posibles buenas intenciones del legislador, estas pautas son incorrectas e incompletas. Ciertamente, en este momento se haría necesario un análisis detenido de los posibles hechos a probar, pero esa tarea en este momento y lugar no es posible, por lo que baste decir lo siguiente:

a) Las reglas sobre la carga de la prueba son normas procesales, aunque puedan estar ubicadas en normas no procesales.

b) Conviene no perder de vista, para poder dar debida respuesta a la pregunta, lo que se denomina criterio de la normalidad y facilidad o proximidad probatoria.

c) Hechos constitutivos de la pretensión: realmente no se atribuye al demandante la carga de todos los hechos de los que la norma deduce la consecuencia pedida. Esto sería una carga insoportable, una probatio diabolica, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en la forma vista. Se ha de partir de los principios de normalidad y facilidad o proximidad probatoria, vistos, así como del concepto que en su momento se dio del hecho constitutivo (V. hecho constitutivo): hecho sobre el que se apoya la pretensión del demandante, cuya carga de estos hechos corresponde a éste.

d) Hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, en cada caso concreto (V. hecho impeditivo, hecho extintivo, hecho excluyente): hechos en los que se apoya la defensa de la parte demandada, y cuya prueba le corresponde a ésta.

e) Se suele hablar de la inversión de la carga de la prueba, pero, pienso, ésta realmente no existe. En los supuestos contemplados por la jurisprudencia y por la doctrina no hay verdadera inversión. Lo que ocurre es que, ante determinadas circunstancias, fundamentalmente la presencia de una presunción, la parte contraria debe realizar lo que se denomina prueba de la contrario (V. prueba).

No debemos olvidar, y aquí sólo quiero hacer un recordatorio, lo que se denomina prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario

La primera versa sobre los hechos supuesto de la norma cuya aplicación se pide por cualquiera de las partes. Por el contrario, la contraprueba es la que realiza la otra parte tendente simplemente a desvirtuar la principal, a destruir el convencimiento del juzgador que pueda lograrse con la prueba principal de la otra parte: demandante o demandada.

La prueba de lo contrario es algo completamente distinto.

No se trata de probar los hechos alegados por cada una de las partes. De ello se parte, salvo que el legislador exima de esa carga, como ocurre en el artículo 1.250 del C.C., o lo haga el juez, partiendo de las presunciones (V. presunción) no legales, basadas en las máximas de experiencia o situaciones en las que se imponen los principios de normalidad y facilidad o proximidad probatoria, y sin perjuicio de la prueba del indicio base de dicha presunción.

Tampoco se trata, de, simplemente, desvirtuar o destruir el convencimiento logrado de contrario; en resumidas cuentas, no consiste en hacer dudar del resultado de la actividad probatoria de la parte contraria, función de la contraprueba.

Se pretende, con la prueba de lo contrario, probar, convencer al juez de lo contrario de lo alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o jurisprudencialmente.

Ciertamente, la prueba de lo contrario, además de con lo probado por la parte contraria, está expresamente prevista en las presunciones iuris tantum, en las presunciones en las que el legislador admite prueba en contra, prueba de lo contrario. Cuando un hecho se presume, la actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario.

Por supuesto, parto de considerar que las presunciones «iuris et de iure» (contempladas, por ejemplo, en el art. 1.251 párrafo 1.º, inciso final del C.C.) no son tales, sino ficciones legales; no cabe frente a ellas prueba en contra.

Sólo son presunciones las «iuris tantum», las que admiten prueba en contrario, y éstas pueden ser legales, judiciales o de hombre.

Pero aquí surge el problema. En estos supuestos en los que la presunción funciona por razones de equidad, facilitación de la actividad probatoria, o tutela de determinados titulares de derechos, se ha dicho que la prueba se impone a quien, en términos generales, no le correspondería, produciéndose lo que se ha denominado inversión de la carga de la prueba.

Sin embargo, pienso que esa inversión de la carga de la prueba no es una realidad jurídica asumible. Cuando se habla de ella no se asigna al demandado la prueba de hechos constitutivos, ni al demandante la de los impeditivos, extintivos y excluyentes.

Los hechos presumidos, que el interesado hubiera debido probar según las reglas normales, se dan por probados, se presumen, sin perjuicio de la prueba del hecho indicio. La contraparte, en su caso, podrá probar lo contrario. Se impone al demandante la prueba de lo contrario de los hechos del demandado, y a éste la de lo contrario de los hechos constitutivos.

La teoría del riesgo, la objetivación de la culpa, se enlaza con la presunción de hechos, lo que ha provocado, en gran medida, supuestos en los que la prueba de lo contrario se impone.

En todos aquellos supuestos en los que, ya lo sea por el legislador, ya lo sea por los tribunales, el riesgo no se objetiviza, las reglas de la carga de la prueba son las normales, no se produce la inversión de la carga de la prueba.

Toda vez que lo alegado debe ser probado, las partes litigantes son las protagonistas de las pruebas; pero lo realmente importante es saber a qué litigante le corresponde la carga de probar o lo llamado onus probandi; es decir, qué litigante soportará un resultado desfavorable para su pretensión por haber omitido la prueba de una alegación. Como regla general, dicho riesgo o perjuicio ha de correrlo el litigante al cual favorecería el convencimiento del tribunal si llegara a probarse el dato cuestionado de forma satisfactoria. En definitiva, cada litigante soporta la carga de la prueba de los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que son favorables a las alegaciones formuladas por dicho litigante.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 340 a 342.

El proceso civil es una contienda en la cual las partes intervinientes deben probar los hechos fundamentadores de la norma que le es favorable. Esto hace a sus pretenciones o defensas en relación con la convicción judicial acerca de la verosimilitud de los hechos y procedencia de aquello que pretenden.

El principio general es que las partes intervinientes en el proceso deben probar los hechos que alegan como fundamento de sus pretendidos derechos, esto no significa que estén obligados a ello, puesto que la parte que incurre en negligencia probatoria solo se perjudica a si misma. Por eso se habla de carga y no de obligación de la prueba.

Distinta situación es la que ocurre en el proceso penal en el que un funcionario, el fiscal, tiene la obligación de probar los hechos que sustentan la acusación, siendo responsable por su negligencia.

El derecho procesal argentino, siguiendo a Rosenberg, sienta un moderno principio rector: incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer (por ejemplo, el derecho comparado en los casos en que corresponde su aplicación). Cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión o excepción.

Señala Rosemberg que, dada la insuficiencia de nuestros medios y los límites de nuestras posibilidades de conocimiento, puede suceder en cada proceso que no sea aclarado en todos sus detalles el acontecimiento que sirve de base a la controversia y que circunstancias importantes no pueden ser averiguadas.

Pero tal non liquet en las cuestiones de hecho no puede conducir a un non liquet en las cuestiones de derecho el magistrado debe dictar en cada caso una resolución. Esto se le facilita gracias a las normas sobre carga de la prueba, que en tal caso le dan una indicación sobre el contenido de sentencia; en particular, para resolver cuando se ha mantenido incierta, en contra de la parte que soporta la carga de probar la afirmación sobre los hechos. Por eso, la teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, y tendrá aplicación práctica únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los hechos; mientras, en el caso de circunstancias de hecho comprobadas, por

ej., Mediante la presentación del documento del contrato, del testamento o de la correspondencia completa, las dudas del magistrado sobre la interpretación o sobre las otras cuestiones jurídicas no pueden resolverse de acuerdo con las normas sobre la carga de la prueba.

El problema de la carga de la prueba es un problema de la aplicación del derecho. Una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética abstractamente formulada y hecho su presupuesto por la ley se ha convertido en realidad concreta y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el magistrado no ha logrado plena convicción. Los inconvenientes de esta incertidumbre los soporta la parte cuyo éxito procesal exige la aplicación de ese precepto jurídico. De esto surge sin esfuerzo el principio de la carga de la prueba: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun de los negativos) de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
su pretensión procesal. Con otras palabras: sobre los presupuestos de las normas que le son favorables.


Carga de la aportación      |      Carga del buque