Enciclopedia jurídica

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Aprendizaje

. Der. Tr. El aprendizaje es una forma de educación alternada, que tiene por objeto darles a los jóvenes trabajadores que hayan cumplido con sus tareas escolares una formación general, teórica y práctica, con el fin de que obtengan una calificación profesional, corroborada por un diploma de enseñanza profesional o tecnológica de segundo grado o de grado superior, o un título profesional homologado (ley del 28 de julio de 1987).
El contrato de aprendizaje, cuya duración es de uno a tres años, es un contrato de trabajo de tipo particular en virtud del cual un empleador se compromete no solo a pagar un salario sino también a asegurarle al joven trabajador una formación profesional metódica y completa, proporcionada en parte en la empresa y en parte en un centro de formación de aprendices.

Es uno de los contratos formativos. Aunque ha recuperado su denominación tradicional de abolengo gremial, durante años recientes fue denominado legalmente trabajo para la formación. El objeto del contrato es la adquisición por el trabajador o aprendiz, de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado. Se podrá celebrar dicho contrato con mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en prácticas. El límite máximo de edad referido no se aplicará cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido. Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las empresas puedan contratar en función de sus plantillas.

Ley sobre Medidas urgentes de fomento de la ocupación, artículo 3.


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