Enciclopedia jurídica

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Zona marítimo-terrestre

Derecho Administrativo

La zona marítimo-terrestre, es uno de los bienes de dominio público reconocidos como tal expresamente en la Constitución, artículo 132.2. La Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas incluye dentro de la ribera del mar la zona marítimo-terrestre y las playas. Aquella se define como el espacio entre la línea de bajamar y el límite hasta donde llegan las olas en los mayores temporales. Esta zona se extiende asimismo por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se hagan sensibles las mareas, e incluye las zonas húmedas bajas.

Por su parte, las playas son descritas como zonas de depósito de arenas, incluidas las dunas, formadas por la acción del mar o del viento marino. Así pues playas y zona marítimo-terrestre, suelen coincidir, pero puede que no lo hagan.

La ribera del mar, formada por la zona marítimo terrestre, las playas y algunos elementos más, como los acantilados, es de dominio público, por ser la más valiosa y frágil de la costa, y tiene un régimen de utilización muy estricto. Está permitido el acceso público y gratuito para usos comunes: paseo, estancia, baño... y las actividades e instalaciones que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, que sólo podrán llevarse a cabo mediante la correspondiente autorización o concesión. Está prohibido el uso residencial de todo tipo, el estacionamiento y circulación de vehículos y las acampadas.

Los terrenos lindantes con el dominio público litoral podrán ser de propiedad particular, pero se hallan sometidos a las siguientes servidumbres:

- Servidumbre de protección, (sobre una franja paralela al litoral de 100 metros de ancho, ampliables a 200 metros, y reducidos a 20 metros en zonas urbanizadas antes de 1988). Este espacio está reservado para zonas verdes, áreas de juegos, instalaciones deportivas al aire libre, acampadas, aparcamientos, servicios públicos, y está prohibido el uso residencial en todas sus modalidades y la construcción de carreteras con intensidad de tráfico superior a 500 vehículos al día.

- Servidumbre de tránsito, (sobre una franja de 6 metros, que se inscribe dentro de la servidumbre de protección, desde su límite más cercano a la ribera del mar), que se ha de dejar como una zona de paso libre permanente para peatones.

- Servidumbre de acceso al mar, con la que se pretenden garantizar vías -perpendiculares a la ribera- para el acceso libre y gratuito de peatones y vehículos. Las primeras deberán estar distantes no más de 200 metros, las segundas no más de 500 metros.

Por último hay que aludir a una franja de 500 metros paralela a la ribera (denominada zona de influencia), donde el ordenamiento urbanístico debe impedir las pantallas arquitectónicas, y en las que la densidad de edificación no puede ser superior a la media del suelo urbanizable del municipio.

Si bien el dominio público marítimo-terrestre se considera de titularidad estatal, ello no impide que otras Administraciones ostenten competencias sobre el mismo, así por ejemplo corresponde a los Entes Locales explotar los servicios de temporada en las playas, y mantener estas en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad. A las Comunidades Autónomas, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, les corresponde otorgar las autorizaciones correspondientes en las zonas de servidumbre.


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