Enciclopedia jurídica

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Fianza

[DCiv] Garantía personal que otorga una persona (fiador) y por la cual se compromete a cumplir una obligación en lugar de otro (fiado o deudor principal) ante el acreedor, en el caso de no hacerlo éste. Es un contrato accesorio de una obligación principal, de suerte que depende de la validez de esta misma y no podrá ser la cobertura de la fianza mayor pero sí menos extensa que la principal.
SS CC, arts. 1.822 a 1.856.

(Derecho Civil) , (Derecho Comercial) Io. Contrato por el cual se compromete el fiador.
2 o Depósito de fondos o de valores destinados a garantizar un crédito eventual. V. Fiador, Consignación.

Derecho Civil

«Garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el deudor principal» (arts. 1.822 a 1.856 C.C.).

Se trata de un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente, subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación; consecuencia de esta subsidiariedad es el beneficio de excusión establecido a favor del fiador (éste sólo responde si el deudor principal carece de bienes, de tal modo que primero se va al patrimonio del deudor). Dicho beneficio es renunciable, lo que propicia la existencia de la fianza solidaria, en virtud de la cual el acreedor goza de la posibilidad de dirigirse indistintamente contra deudor o fiador, sin necesidad de excusión alguna. Últimamente se ha desarrollado una variedad de esta fianza solidaria de gran raigambre en el mundo mercantil; es la conocida como «pago al primer requerimiento», en virtud del cual, el acreedor, vencida la obligación, requiere al garante, exigiéndole su cumplimiento, y éste ha de satisfacer el pago de forma inmediata.

Se habla de fianza civil como un contrato básicamente unilateral, atendiendo a la gratuidad con que se produce; no obstante lo cual, asumida la obligación por el fiador, el contrato se bilateraliza (sinalagma). Es consensual (a salvo el art. 1.280 C.C.); tiene carácter abstracto, independientemente de la relación causal subyacente en el contrato principal.

Conceptos relacionados con la fianza.

- Beneficio de excusión. Derecho que se reconoce al fiador para eludir el pago, mientras no se acredite la insolvencia, total o parcial, del deudor (arts. 1.830 y 1.831).

- Beneficio de división. Derecho que compete a cada uno de los cofiadores cuando son varios, para exigir del acreedor que divida su reclamación entre todos ellos (artículo 1.837 C.C.).

- Acción de reembolso. «El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste» (art. 1.838.1) y ello aun en el caso de que la fianza se haya dado ignorándolo el deudor, porque la obligación de indemnizar no es consecuencia del acuerdo entre fiador y deudor, sino de una razón de equidad.

- Beneficio de la cesión de derechos. Derecho del fiador en virtud del cual, una vez cumplida la obligación, asume las acciones y derechos que el acreedor hubiera podido ejercitar contra el deudor principal.

- Derecho de reintegro. En el supuesto de pluralidad de fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. El criterio de distribución es, pues, el de proporcionalidad.

- Mandato de crédito. Modalidad del contrato de mandato o de cualquier otro contrato de gestión de negocios (comisión, etc.) por la que se conviene que el mandatario, en nombre y por cuenta propia, concederá crédito a un tercero. Se recoge en la Ley 526 de la Compilación Navarra.

- Subfianza. Garantía que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de una obligación si no la cumple el fiador. Este contrato es accesorio del propio de fianza y admite la pluralidad de elementos en su ejercicio (variedades de solidaridad o subsidiariedad respecto de la responsabilidad) (art. 1.823 C.C.).

Relación jurídica derivada de la fianza. Efectos.

De una manera general, los efectos de la fianza en cabeza de los tres sujetos que intervienen tienen lugar en dos momentos:

- Aquel en el que se constituye la garantía. Entre deudor principal y acreedor nace una relación derivada de la conducta del deudor, con las consecuencias previstas en los arts. 1.828 y 1.829 del C.C.; entre fiador y acreedor se origina la típica relación contractual de fianza (art. 1.822); entre deudor principal y fiador existe una relación de gestión de negocios ajenos, derivada generalmente de un mandato expreso o tácito.

- El momento del pago o cumplimiento del fiador. La relación dominante tiene lugar entre deudor y fiador, quedando el acreedor al margen.

Extinción de la fianza (arts. 1.847 a 1.853 C.C.).

Aparte de la existencia de causas generales, destacan como especialidades las siguientes:

- Confusión (art. 1.848 C.C.).

- Dación en pago (art. 1.849 C.C.).

- Condonación (art. 1.850 C.C.).

- Prórroga o moratorias (art. 1.851 C.C.).

- Imposibilidad en la subrogación (art. 1.852 C.C.).

Aunque con este nombre se alude a veces a cualquier tipo de garantía del derecho de crédito, sea real o personal, el auténtico sentido es el indicativo de la garantía personal que asume el fiador en favor del deudor y frente al acreedor. En virtud de este compromiso el fiador pagará al acreedor cuando el deudor principal o fiado no pague al acreedor. La fianza se constituye mediante un contrato accesorio o subordinado al contrato u obligación principal, que es precisamente lo que se pretende afianzar. Por ello, la validez de la fianza depende de la de la obligación afianzada, y la extensión de la primera no podrá ser superior, aunque sí inferior, a la de la segunda.

Código civil, artículos 1.822 a 1.856.

Cuando, como consecuencia de la celebración de un contrato, una de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de las obligaciones de esta dependeran en última instancia de su solvencia; ni siquiera es suficiente garantía la solvencia actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor originariamente solvente deje de serlo más tarde-precisamente cuando tiene que cumplir con sus obligaciones como consecuencia de negocios desafortunados.

El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante las siguientes garantías; a) reales, que consisten en gravar un bien del deudor con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants, etcétera; b) personales, que consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto el deudor originario como el garante caigan en insolvencia. Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el crédito sea satisfecho, sobre todo porque el acreedor se encargará de exigir un garante de conocida fortuna. La forma típica de garantía personal es la fianza.

Habrá fianza cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.

De donde resulta que la fianza es un contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y el acreedor cuyo crédito es garantido. No se requiere, en cambio, el consentimiento lo común el principal interesado en la fianza, ya que sin ella la otra parte no se avendra a contratar. Y no interesa su consentimiento ni su misma oposición porque la relación obligatoria se establece entre el fiador
y acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el deudor resultara obligado frente a el; pero ésta es la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal modo que esta no agrava en modo alguno sus obligaciones.

La fianza es por lo común el resultado de la libre contratación de las partes; pero a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza convencional, la segunda, legal o judicial y la aceptación del fiador no corresponde al acreedor sino al juez.

Desde otro punto de vista, la fianza puede ser civil o comercial.

Toda obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, contraída por un tercero. | DE ARRAIGO. Seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se juzgare y sentenciare. | MERCANTIL. Se consideran fianza o afianzamiento mercantil vs obligación accesoria que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando no sea comerciante el fiador. | SUBSIDIARIA. La obligación que se contrae de responder por el fiador; en realidad, se trata de la subfianza, o fianza de la fianza, regida por normas análogas a las de la institución principal.


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