Enciclopedia jurídica

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Recurso potestativo de reposición

Derecho Administrativo

Es un recurso administrativo ordinario, potestativo y horizontal.

Es un recurso administrativo de carácter horizontal, pues se interpone ante el mismo órgano que hubiese dictado el acto impugnado.

Tiene carácter potestativo o dispositivo, lo cual quiere decir que los interesados tienen la alternativa de interponer el recurso de reposición o bien, si lo prefieren, interponer el recurso contencioso-administrativo directamente.

En cuanto a los actos impugnables, son susceptibles de impugnación por la vía del recurso de reposición los actos definitivos o de trámite cualificados (V. recursos administrativos) que hayan puesto fin a la vía administrativa. Ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos:

- Las soluciones de los recursos de alzada (no obstante, aunque estos actos ponen fin a la vía administrativa, no son susceptibles de recurso potestativo de reposición, al existir una prohibición expresa en nuestro ordenamiento jurídico (V. recurso de alzada).

- Las resoluciones de los procedimientos de impugnación sustitutivos de los recursos de alzada o reposición.

- Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

- Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

- Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

En cuanto a los motivos de impugnación, al ser un recurso administrativo ordinario, podrá fundarse en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico.

El plazo para interponer el recurso potestativo de reposición es distinto según que lo que se recurra sea un acto expreso o un acto presunto:

- Si se trata de un acto expreso, el plazo es de un mes, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado o publicado el acto que es objeto de impugnación.

- Si lo que se recurre es un acto presunto, el plazo será de tres meses, y se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido el acto presunto (o lo que es lo mismo, a partir del día siguiente a aquel en que se hayan producido los efectos del silencio administrativo).

La administración tiene un mes para notificar la resolución del recurso potestativo de reposición. Si transcurre dicho plazo sin que el interesado haya recibido la notificación de la resolución del recurso, se producirán los efectos del silencio administrativo (el acto presunto) que -en este supuesto- siempre tiene carácter negativo, o, por decirlo de otra forma, se producirá la desestimación presunta del recurso, a los efectos de que el interesado pueda interponer -si lo estima conveniente- el recurso contencioso-administrativo ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; el plazo que tendrá el recurrente para interponer dicho recurso contra la citada denegación presunta sería de seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubiese producido el acto presunto. Si hubiera resolución expresa del recurso potestativo de reposición, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sería de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha resolución.

Contra la resolución expresa o la denegación presunta del recurso potestativo de reposición no cabe interponer de nuevo dicho recurso.

Téngase en cuenta, además, que si el interesado ha optado por interponer el recurso potestativo de reposición, para poder acudir a la vía contenciosa, tendrá que esperar, o bien a que se le notifique la resolución del recurso, o bien a que se haya producido la denegación presunta del mismo, ello dentro de los plazos que se han señalado anteriormente.

Junto a este recurso administrativo potestativo de reposición que hemos calificado como ordinario, coexisten en nuestro ordenamiento otros recursos de reposición que son especiales, como el potestativo de reposición y previo a la vía económico-administrativa, y el de reposición en materia tributaria local.

BIBLIOGRAFÍA:

AGUILAR ROS, R.: «Comentarios a los artículos 107 a 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero», en J. L. Piñar Mañas, La reforma del Procedimiento Administrativo (Comentarios a la Ley 4/1999, de 13 de enero). Ed. Dykinson, 1999.


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