Enciclopedia jurídica

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Recurso extraordinario de revisión en vía administrativa

Derecho Administrativo

El recurso administrativo de revisión es un recurso extraordinario, lo cual hace referencia a dos cuestiones: en primer lugar, que procede tan sólo contra actos firmes en vía administrativa (es decir, aquellos cuyos plazos de recurso administrativo ordinario han transcurrido ya) y, en segundo lugar, que los motivos de impugnación están tasados en la Ley; a diferencia de lo que ocurre con los recursos administrativos ordinarios (alzada y potestativo de reposición), cuyos motivos de impugnación pueden ser cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en la Ley, al tratarse el recurso de revisión de un recurso extraordinario, sólo podrá fundarse en la concurrencia de alguna de las causas que se enumeran a continuación:

1ª. Que al dictar los actos se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª. Que la resolución de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En cuanto se refiere al órgano competente, el recurso de revisión se tendrá que presentar ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado, que, además, será el competente para resorverlo.

En lo que se refiere a los plazos de impugnación, si el recurso se funda en la causa 1ª que se ha señalado anteriormente, el plazo para recurrir será de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la notificación de la resolución impugnada; en los demás casos, el plazo para recurrir será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

El órgano competente para resolver el recurso tiene la posibilidad de inadmitir a trámite el recurso, sin recabar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas que se han señalado anteriormente o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

El plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado y notificado dicha resolución, se entenderá desestimado el mismo y quedará abierta la vía contencioso-administrativa; el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de revisión sería seis meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido tal denegación presunta; por el contrario, si el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución expresa del recurso de revisión, el plazo sería de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de dicha resolución.

Cabe indicar, por último, que no es incompatible que se tramiten y resuelvan al mismo tiempo un recurso de revisión contra un acto determinado y un procedimiento de revisión de oficio del mismo acto.

BIBLIOGRAFÍA:

AGUILAR ROS; R.: «Comentarios a los artículos 107 a 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero», en J. L. Piñar Mañas, La reforma del Procedimiento Administrativo (Comentarios a la Ley 4/1999, de 13 de enero). Ed. Dykinson, 1999.


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