Enciclopedia jurídica

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Poder de disposición

Derecho Civil

«Presupuesto de eficacia de determinados actos jurídicos, derivado de una titularidad jurídica».

Tradicionalmente el poder se incluía dentro de la capacidad de disposición o de obrar. Pero actualmente se impone, merced a la labor de la doctrina italiana y de la alemana, la neta diferenciación; pues mientras la capacidad de disponer no es sino una cualidad de la persona, el poder de disposición implica una relación concreta con el derecho de que se dispone, una facultad. Puede, ciertamente, ocurrir que una persona tenga poder de disposición y no tenga capacidad para disponer, y, contrariamente, que una persona con capacidad jurídica plena carezca de tal poder con relación a un determinado derecho o respecto de un bien concreto.

El poder de disposición hace referencia a una potestad reconocida al sujeto con relación al objeto de una concreta relación jurídica (expresado en derechos y bienes determinados), para actuar dicho objeto con eficacia jurídica. No es la disposición una potestad autónoma, sino que viene determinada por una especial situación en que se encuentra el sujeto con relación al objeto de la disposición, que la doctrina italiana denomina legitimación sustantiva (para diferenciarla de la legitimación procesal o aptitud para demandar y ser demandado; el standing anglosajón). Su importancia deviene destacada ex post facto, ya que, siendo normal la existencia del poder de disposición, la ineficacia del acto realizado se origina como consecuencia de no haber existido ese poder en el acto o negocio que se trata de analizar.

Es por ello que, en principio, los actos de disposición efectuados sin poder para disponer son ineficaces. Pero esta regla general tiene importantes excepciones. Unas, derivadas de la intervención de la buena fe y de las exigencias del tráfico, que requieren la protección de aquélla; por cuya virtud, actos realizados por quien carece de poder de disposición son, sin embargo, eficaces (fundamento de las denominadas adquisiciones a non domino), por virtud de la apariencia que ofrecen las circunstancias que se presentan (legitimación aparente). Otras, derivadas de la subsanación posterior del acto originado sin poder de disposición, que, al ser ratificado, surge pletórico de efectos suficientes. Incluso en unas terceras ocasiones, derivadas de la circunstancia de atribuirse poder de disposición a quien carece de poder originario para actuar en derecho y los derechos, en función del beneficio de terceras personas, a quienes de este modo se les suple una insuficiencia, normalmente de índole jurídica, que facilita la consecución de actos dispositivos, que, en otro caso, serían ineficaces.

Y es por ello también que, como principio general, ha de reconocer la existencia del poder de disposición en todo titular de un derecho. Excepción será, precisamente, que el titular de un derecho no pueda disponer.

La imposibilidad de disposición puede tener su origen en diversas causas; pero, en general, se considera que tal disposición está ausente en las actuaciones de los menores y personas incapaces judicialmente declaradas, al menos en el sentido de que los actos de que dispongan solamente se estiman eficaces en beneficio de los propios incapaz o menor. En concreto, puede accederse a una situación de indisponibilidad cuando se alcanza convencionalmente (prohibiciones de disponer) (V. derecho subjetivo; derecho potestativo; facultad jurídica; propiedad; donación).


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