Enciclopedia jurídica

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Posesión

Derecho Civil

I. Concepto y caracteres.

A la hora de dar un concepto definiremos la posesión siguiendo a PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS como el «derecho real que consiste en una potestad de inmediata tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente, con independencia de que exista o no derecho real firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad». JORDANO BAREA destaca el aspecto externo de la «apariencia o visibilidad exterior de un derecho real, con independencia de si se tiene o no».

En principio, su naturaleza jurídica es cuestión bastante debatida en la doctrina; podemos señalar los siguientes caracteres:

1. Se trata de un derecho, es decir, como un ámbito de poder protegido frente a todos. Indica PEÑA que el hecho de quedar la cosa sujeta a la acción de nuestra voluntad tiene significación para adquirir la posesión (art. 438); pero una vez adquirida implica un ámbito de poder protegido, aunque falte el hecho actual de tener la cosa (art. 460.4) y aunque en nuestro Código se denomine a veces el derecho de posesión «posesión como hecho» (art. 445).

2. De los denominados derechos reales, pues confiere un poder inmediato cobre una cosa protegido frente a todos (arts. 445 y 446).

3. Dentro de los derechos reales se caracteriza la posesión porque su ámbito de poder consiste en facultades de inmediato goce o tenencia sobre la cosa, que el derecho protege con carácter provisionalmente prevalente.

Basten las palabras de PEÑA para aclarar nítidamente dichas facultades: «el que posee puede retener la cosa, e incluso tiene, de momento, otras facultades de dominación inmediata (usarla, recoger los frutos, hacer mejoras), con uno u otro alcance según el tipo de derecho -exista o no- que por la posesión se exterioriza (propiedad, usufructo, arrendamiento, etc.); fundamentalmente, tiene siempre la facultad de tenencia y, si es despojado de la cosa, la facultad de recuperarla.

Pero estas facultades de dominación inmediata están conferidas con carácter provisionalmente prevalente. Es decir, el derecho de posesión (ius possessionis) prevalece de momento (en los juicios posesorios) incluso frente a la propiedad. Pero sólo de momento, o sea, mientras no se decida en el juicio correspondiente (juicio petitorio) quién tiene, en definitiva, la facultad de poseer (ius posidendi).

JORDANO BAREA y MARTÍN PÉREZ también han insistido en esta nota de provisionalidad: «la posesión depende siempre en su vida de que el derecho de mayor rango, de definitiva y plena titularidad real no venga a desplazarlo. Ante terceros la posesión goza de una tutela tan amplia -si bien por otros medios- como la de la propiedad u otro derecho real. Pero ante estos titulares se encuentra en situación de debilidad que motiva su consideración como derecho provisional».

II. Análisis histórico.

Como afirman PÉREZ y ALGUER, la regulación de la posesión en el Código Civil español es un conglomerado de principios y conceptos romanos, germánicos y canónicos, no siempre conexos entre sí y no todos recogidos de fuentes directas, sino a través de los Códigos francés, austríaco, italiano y portugués, sin faltar tampoco ideas y construcciones con propósito de superación original.

Si a ello se une, como señala PASCUAL MARÍN, el sistema del Derecho inmobiliario, que trata de conciliar la vetusta armazón del Derecho Civil español con ideas de moderna técnica germánica, se comprenderá la apariencia totalmente inorgánica de nuestro derecho de posesión.

Siguiendo al indicado autor, en el Derecho romano la posesión no constituía un derecho, sino un simple hecho; un hecho con extraordinaria importancia jurídica y efectos trascendentes. Era poseedor el que tenía poder de hecho sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material o física sobre una cosa es lo que se denominó en el Derecho romano como naturalis possessio. Indica PASCUAL MARÍN cómo esta relación de hecho se hallaba dotada por el Derecho de dos efectos importantes: 1.º protección interdictal; 2.º posibilidad de la conversión de la relación de hecho en relación jurídica de propiedad, por medio de la usucapión. «Los interdictos suplían la falta de una protección de la propiedad. Allí donde no cabía la acción reivindicatoria por no existir propiedad quiritaria, se acudía a los interdictos. De aquí que la causa possessionis, la razón por la que se había adquirido la posesión, fuese el criterio decisivo que movía al pretor a conceder la protección posesoria». Los interdictos, pues, al proteger la posesión, sin necesidad de invocar ningún derecho, ponen de manifiesto cómo una simple relación de hecho era de por sí capaz de engendrar un poder jurídico.

En el Derecho germánico hay que conectar con la institución de la «Gewere» como estado de derecho. Dos circunstancias fundamentales se daban en esta institución del Derecho germánico: 1) un señorío efectivo sobre una cosa equiparable al corpus de la posesión romana, y 2) una especialísima y privilegiada posición del titular del goce y señorío con la cosa. La «Gewere» era heredable. Al fallecer el causante, el heredero se convertía en un simple continuador de la posesión de aquél. Y también se caracterizaba porque no sólo se daba sobre las cosas corporales, sino también sobre derechos susceptibles de ejercicio duradero. Como ya señaló don JERÓNIMO GONZÁLEZ, aparece como una relación de la persona a la cosa que, por el ordenamiento jurídico, era reconocida como forma aparente de un señorío legítimo sobre la misma. Las consecuencias jurídicas de esta institución germánica son mucho más amplias y eficaces que la de la posesión romana, no obstante consistir también en una simple relación de hecho, pues la «Gewere», como señala PASCUAL MARÍN, extiende su ámbito a la protección y tutela de los terceros que, de buena fe, contratan sobre las apariencias.

La regulación que de la posesión hace el Derecho canónico difiere de la del Derecho romano en dos puntos esenciales. Primero en lo relativo a la cuasiposesión, pues ampliando el concepto de posesión se aplicó a toda clase de derechos, en cuanto fuesen susceptibles de un ejercicio continuado. Y, por otro lado, tratando de reprimir los actos violentos que perturban el estado posesorio, aunque éstos partiesen del legítimo propietario contra el detentador. Como ha señalado MARTÍN PÉREZ, «se extiende la protección a cualquier detentador, sin indagación de existencia de título o animus [...]. La protección posesoria debía ante todo servir para el mantenimiento del status de hecho constituido y la evitación de la violencia».

- Posición del Código Civil.

Nuestro C.C. regula la posesión en los artículos 430 a 466 (Libro II, Título V). Pero también deben tenerse en cuenta los artículos 1.940 a 1.960 que tratan de la prescripción del dominio y demás derechos reales, ya que se refieren a un fundamental efecto de la posesión como es la usucapión.

Las influencias romanas, germánicas y canónicas, amén de otros cuerpos legales a que hemos hecho referencia (códigos extranjeros), están presentes en nuestra historia jurídica. Los antecedentes germánicos se manifiestan en los fueros medievales. Las Partidas, Leyes de Toro y Novísima Recopilación recogen principios romanos. Así, las Partidas (Partida III, Título 30, Ley 1.ª) la definieron como «tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales con ayuda del cuerpo e del entendimiento».

Como pone de manifiesto MARTÍN PÉREZ, «la conjunción de aportaciones apreciables en nuestro Derecho histórico sigue produciéndose en el articulado del Código Civil, entrelazándose principios y preceptos de varia procedencia.

Vemos en un mismo artículo, el 430 C.C., primero de los dedicados a la posesión, se acoge la distinción romana entre posesión natural y civil, como también son romanos los elementos de tenencia e intención que allí se requieren para la posesión; en cambio responde a la influencia canónica la posibilidad de posesión de los derechos que el mismo artículo reconoce, en paridad o igualdad con la posesión de las cosas y no como simple cuasiposesión.

Los artículos 431 y 432 C.C. parecen de inspiración romanista, como también el concepto del poseedor de buena fe (art. 433). Igualmente son de ascendencia romana el derecho a la percepción de frutos de los artículos 451 y ss., o la protección interdictal de los artículos 1.651 y ss. de la L.E.C.

La huella canónica la encontramos -aparte la posibilidad de posesión de los derechos- en el artículo 446 C.C., en que se reconoce el derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión. Como dijimos, la extensión hasta cualquier detentador de protección posesoria es una de las características del régimen canónico.

La influencia germánica es visible en artículos como el 448 C.C., donde se establece para el poseedor en concepto de dueño la presunción, que vimos era inherente a la «Gewere», de la existencia del derecho que por ella se exteriorizaba. También parece de ascendencia germánica la norma del artículo 440 C.C., por la que se entiende transmitida la posesión al heredero desde el momento de la muerte de su causante. Igualmente, el mantenimiento de la posesión para el despojado durante un año (art. 460.4 C.C.), al modo de «Gewere ideal» y por plazo correspondiente al de la posible adquisición de «Rechtegewere» por el nuevo poseedor. Muy especialmente, el régimen de irreivindicabilidad por la posesión de bienes muebles del artículo 464 del C.C.

III. Naturaleza jurídica y fundamento.

¿Por qué se protege el hecho posesorio con independencia de la titularidad?

Siguiendo a JORDANO BAREA nos referiremos seguidamente a las distintas teorías que se han formulado para explicar su naturaleza jurídica y fundamento de la protección al poseedor de la cosa.

1. Teoría empírica o de la posesión como mero o simple hecho: Basada dicha teoría en el conocido texto de PAULO possessio rem facti, non iuris esse, la posesión en cosa de hecho y no de derecho. Esta tesis que según JORDANO ha tenido influencia en el artículo 5 de la L.H. (los títulos referentes al mero o simple hecho de poseer no serán inscribibles), se refleja también en determinados preceptos del C.C. como en el artículo 430, que define a la posesión como tenencia de una cosa, o el artículo 445 que habla de la «posesión como hecho». A nuestro modo de entender tiene razón JORDANO al decir que «no cabe, desde luego, negar la «facticidad» de la posesión como poder de facto, pero lo cierto es que engendra consecuencias jurídicas, convirtiéndose de este modo en un «hecho jurídico», es decir, en un hecho de gran trascendencia para la paz social, dotado por ello de eficacia jurídica». (Así el indicado autor pone como ejemplos los artículos relativos a las presunciones posesorias -434, 436, 449, 459, 466 y 1.960.2 del C.C. y 35 y 38.1.2 de la L.H.- y la liquidación del estado posesorio -arts. 451 a 458 del C.C.-).

2. Teoría jurídica o de la posesión como derecho. Ya mantenida en los textos de PAPINIANO (possessio non tantum corporis, sed et iuris est), BÁRTOLO y por autores de la talla de IHERING, PUCHTA, GANS, ENNECERUS, VON THUR, RUGGIERO, FERRARA y en la doctrina española por MANRESA, SCAEVOLA, SÁNCHEZ ROMÁN, VALVERDE, CLEMENTE DE DIEGO, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, CASTÁN, HERNÁNDEZ GIL, ESPÍN, LACRUZ, MARTÍN PÉREZ, ALONSO PÉREZ, etc. Invocándose en nuestro Derecho para apoyar esta tesis los artículos 438 in fine y 443, que hablan de la posesión como derecho y de los derechos que de la posesión nacen, y en el artículo 440 referente a la (sucessio possessionis) demostrativa de que la posesión en nuestro ordenamiento es un derecho, junto con la posesión incorporal del artículo 460.4 y el llamado (ius possessionis) del artículo 446 (tutela interdictal). Para HERNÁNDEZ GIL, principal defensor de esta teoría en Derecho español, «la posesión es el derecho a continuar poseyendo basado en el hecho de poseer», poniendo de manifiesto que «la posesión, aun nutrida del máximo contenido fáctico, puede ser integrada en la estructura de los derechos, ya que implica una atribución, un poder, y una tutela jurisdiccional, y puede ser concebida como un derecho que guarda semejanza con los derechos reales, lo cual no quiere decir que se identifique con éstos; de un lado, porque hay una diferencia de rango, razón por la que ha sido calificada como un derecho provisional en cuanto puede ceder o decaer ante el derecho (definitivo), y de otro lado, porque puede darse fuera de los derechos reales en virtud de una relación obligacional (arrendamiento, depósito, comodato, etc.) que desplaza hacia otro la posesión de la cosa, aunque se conserve la posesión del derecho (propiedad, usufructo, etc.)». Para ALONSO PÉREZ, la posesión es un derecho subjetivo análogo al derecho real, de carácter provisorio y claudicante, siendo una verdadera institución jurídica. Para MARTÍN PÉREZ -al que citábamos al principio de este trabajo al comentar los caracteres de la posesión-, la posesión es un derecho real, si bien su situación de debilidad motiva su consideración como derecho provisional. LACRUZ la concibe como derecho subjetivo, absoluto, real y claudicante.

A estos argumentos opone JORDANO que la posesión no tiene acceso al Registro de la Propiedad, señalando que «si así fuera, no se comprende por qué la posesión no tiene acceso al R. de la P. (cfr. arts. 2, 5, 7 y 199 de la L.H. y 7 del R.H.), convirtiéndose de oficio las antiguas inscripciones de posesión en inscripciones de dominio (art. 355.3 del R.H.) sin perjuicio del régimen de derecho transitorio (disposición transitoria 4.ª de la L.H. y 5.ª del R.H.). Por tanto, actualmente esta doctrina de la posesión como derecho real provisional o claudicante es poco explicativa de nuestro vigente sistema jurídico, donde por cierto cabría la inscripción de un derecho real sujeto a condición resolutoria (art. 9.2 de la L.H. y 51.6 del R.H.)».

JORDANO entiende que «más bien se explica nuestro ordenamiento jurídico actual concibiendo la posesión como instrumento de publicidad y apariencia, junto al R. de la P.: la primera es una autopublicación, una publicidad en bruto, inorgánica, elemental y natural como la vida misma nos la presenta [...]; el segundo constituye una heteropublicación proveniente de un órgano y servicio públicos dirigido a hacer patente frente a todos las situaciones y modificaciones jurídico-reales inmobiliarias».

3. Teoría mixta o de la posesión como hecho y como derecho: ya sostenida por SAVIGNY; para él la posesión es, al mismo tiempo, un hecho y un derecho. En sí misma, y por su modo de originarse, es un solo hecho. Pero el hecho produce consecuencias jurídicas, las que engendran derecho en el poseedor. En España ha defendido brillantemente esta teoría GUILLERMO GARCÍA VALDECASAS, para quien la posesión es, al mismo tiempo, hecho y derecho.

También ALBALADEJO ha sostenido que los dos sentidos de la posesión (hecho y derecho) vienen a constituir el modo de ser de la misma: poder de hecho y poder jurídico (derecho). También se manifiesta en este sentido DÍEZ PICAZO, para quien la posesión nace como una relación de hecho, mas de una vez nacida se convierte en una relación de derecho.

4. Teoría de la posesión como apariencia de derecho provisional sobre las cosas. La mantiene -como se ha expuesto antes- JORDANO BAREA al señalar que «la posesión no es ni res facti, ni res iuris, ni mero o simple hecho, ni derecho real provisional; tampoco la suma o integración de ambas cosas. Sencillamente la posesión es apariencia de derecho real que goza de una tutela interina». «La posesión a la vista de los artículos 430 y ss. del C.C. y de los artículos 1.651 y ss. de la L.E.C. -muy especialmente, artículos 446, 448 y 464 del C.C. y 1.658 de la L.E.C.- puede ser considerada como una situación concreta más, donde se aplica el principio general de protección de la apariencia jurídica en cuanto dicha apariencia no se esfume. La posesión, interinamente, funda una apariencia de derecho real. Los interdictos se conceden al poseedor por reputársele un titular aparente, en aras de la securitas. Puede explicarse, por tanto, la posesión a la luz de la protección de la apariencia jurídica provisional. Para JORDANO se está reflejando continuamente la antítesis realidad jurídica-apariencia jurídica, pues resulta sintomático que el Código Civil considere la posesión como una especie de equivalente jurídico del dominio o de los derechos reales (cfr. 432, 448 y 464) y que en la liquidación del estado posesorio o regulación de la posesión al extinguirse se contrapongan, como partes opuestas, el propietario de la cosa frente al poseedor (art. 451); el que le hubiese vencido (o haya vencido) en su posesión (art. 453) el sucesor en la posesión (art. 454) o poseedor legítimo (art. 455) o conforme a derecho, frente al mismo poseedor. Y según el citado autor, en el art. 1.685.3 de la L.E.C., se parte de la misma antítesis, ya que en el juicio posesorio se deja imprejuzgada la cuestión jurídica de fondo y «se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio (plenario) correspondiente». Concluye JORDANO diciendo que posee tanto quien tiene de verdad un derecho real, como quien, sin tenerlo, parece que lo tiene para ejercitar de hecho un poder sobre la cosa, bien sin fundamento jurídico alguno o bien por ser titular de un derecho de tipo obligacional, porque en tema de posesión se prescinde o abstrae por completo de la titularidad jurídica real, debido a razones de orden o seguridad pública (pacem servare).

IV. Clases de posesión.

1. Posesión natural y posesión civil. Así señala el artículo 430 del C.C. que:

Artículo 430: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Según PEÑA, el C.C. parece, con este precepto, reducir a dos las tres categorías tradicionales de posesión o tenencia: una, la posesión natural, que siempre va a tener la protección interdictal, pues conforme al artículo 446 la tiene «todo poseedor», y otra la posesión civil, que además de la protección interdictal, es ad usucapionem. Dicha posesión es también la que sirve para adquirir por ocupación, o para adquirir por tradición. Es reiterada la jurisprudencia que exige para la usucapión la posesión civil. Sólo el poseedor civil (no es precarista) tiene el derecho de retención a que se refiere el artículo 453 del C.C. Señala PUIG BRUTAU que el concepto de posesión natural no debe entenderse en el sentido de que todo contacto material con la cosa deba de clasificarse de posesión. Incluso esta posesión natural ha de aparecer como aquella situación de señorío de hecho sobre una cosa, susceptible de producir consecuencias jurídicas.

Apunta PUIG BRUTAU que puede existir la duda de si la posesión civil exige siempre que medie la intención de tener la cosa con independencia (animus sibi habendi) o si es necesario que la intención precisamente esté dirigida a tener la cosa en concepto de dueño (animus domini). El artículo 430 habla literalmente «de la intención de haber la cosa o derecho como suyos», es decir, como dueño. Pero en realidad no existe problema en este punto, al admitir nuestro Código la posesión de derechos, por lo que tanto cabe poseer la cosa en concepto de propietario como de usufructuario o titular de otro derecho real susceptible de posesión, con las consecuencias que en cada caso correspondan. Sólo podrá adquirirse por usucapión el derecho real en cuyo concepto se posea.

2. Posesión que se ejerce personalmente y posesión que se ejerce en nombre de otro. A esta categoría se refiere el artículo 431 C.C.

Artículo 431: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Señala PEÑA que en un principio venía a acogerse como posesión en «nombre de otro», la del administrador, y también la del arrendatario, como datario, o cualquier otro que tiene la cosa a consecuencia de una relación jurídica con otra persona.

Para cierto servidor de la doctrina, este artículo recoge la figura germánica de servidor de la posesión de otro; el servidor no tiene la posesión, no está protegido por los interdictos; pero sirve a la posesión de la persona a la que le une una relación de independencia (criado, empleado) y puede auxiliar al titular en la autodefensa. Tiene importancia a los efectos del artículo 1.905 del C.C.

Para PEÑA, este artículo, en su cometido fundamental, no acoge la figura del servidor de la posesión, sino que afirma que el derecho de posesión forma parte del ámbito del derecho en que es posible el ejercicio por representación (cfr. art. 439). El solo ejercicio de la posesión en nombre de otro no hace poseedor al representante (el poseedor es el representante). Pero también hay casos en que el representante legal o el administrado reciben la posesión para conservar la cosa en interés y por cuenta del dominus (cfr., por ejemplo, arts. 432, 463, 1.730, 1.780) y entonces su posesión -posesión autónoma- tiene propia protección interdictal.

Para que haya simplemente ejercicio de la posesión en nombre de otro no es decisiva la relación de independencia: en el ejercicio de la posesión en nombre de otro puede no haber relación de dependencia (supuesto del representante legal), y aun habiendo relación de dependencia puede haber posesión autónoma del dependiente (cfr. art. 1.587).

Por lo que concluye el citado autor que el artículo 431 no señala, pues, clases de posesión, sino cómo una misma posesión puede ser ejercida por su titular o por otro en su nombre.

3. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto. Al respecto establece el artículo 432 del C.C. que:

Artículo 432: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos concepto: o en el dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Estima PEÑA que posee en concepto de dueño el que posee ostentando el concepto de propietario (por ejemplo, edifica o arrienda como tal, etc.). El que posee en concepto de titular de un derecho real (por ej., en concepto de usufructuario) posee en concepto distinto del de dueño, pero a efectos de la usucapión de ese derecho real, es poseedor en concepto de dueño (de titular del derecho correspondiente).

Respecto a los poseedores en concepto distinto pueden ser: a) poseedores para conservar la cosa o derecho, es decir, en interés de otro (depositario, administrador, gestor de negocios); b) o para disfrutarlos, es decir, en interés propio (usufructuario, usuario, arrendatario, comodatario); c) o simplemente detentadores (precario).

El fenómeno por el cual el poseedor es un concepto determinado puede pasar a poseer en otro concepto (por ejemplo, el que posee en concepto de arrendatario a poseer en concepto de dueño) se denomina inversión o interversión de la posesión. Produciéndose según señala PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS por los mismos modos por los que el poseedor adquiere o pierde la posesión, siempre que cambie el propio comportamiento inequívoco del poseedor en relación con los interesados en la cosa. Nuestro T.S., en distintos fallos jurisprudenciales, ha señalado «que no es posible cambiar el concepto por la mera voluntad del tenedor, sino que además se requiere la exteriorización de una manifestación fáctica inequívoca». «No es posible cambiar el concepto por la mera voluntad y sin un elemento causal o precedente objetivo: el poseedor por mera tolerancia no puede por su voluntad dejar de poseer en ese concepto y pasar a poseer en concepto de dueño».

Se pregunta PEÑA qué trascendencia tienen la distinción de poseer en concepto de dueño o en concepto distinto y llega a las siguientes conclusiones:

1. Del concepto en que se posee dependen las facultades que integran, de momento, el contenido del derecho de posesión; por ejemplo, la facultad de percibir los frutos (aunque sean de buena fe, no pueden hacerlos suyos los que poseen en concepto de comodatario) (V. art. 1.741 C.C.). De ello deduce algún sector de la doctrina que no hay un solo tipo de derecho de posesión, sino varios, tantos como conceptos en que la cosa puede ser poseída (PEÑA).

2. «Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño -según señala el artículo 447 del C.C.- puede servir de título para adquirir el dominio» (es decir, para la usucapión) o para prevalerse del artículo 464.

3. La posesión en concepto de dueño es título de legitimación de la cualidad de propietario, es decir, signo suficiente que habilita respecto de todos para la actuación suficiente que habilita respecto de todos para la actuación como propietario. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo según establece el artículo 448 del C.C. Excepcionalmente a efectos de la usucapión, «el justo título debe probarse»; no se presume nunca (art. 1.954).

Esta función legitimadora tiene su efecto a favor y en contra del poseedor. Basta acreditar la posesión en concepto de dueño para que se tenga por acreditado el dominio y se puedan ejercitar las facultades que como dueño corresponden (v. gr., acción de indemnización, tercería de dominio, retracto legal o la acción negatoria). Pero también a cualquiera le basta con demostrar quién posee en concepto de dueño, para poder exigir al poseedor lo que sólo puede exigir a quien es propietario. Por ejemplo, para exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 1.907 para ejercitar la acción confesora, etc.

4. Posesión mediata e inmediata. Como señala PUIG BRUTAU siguiendo a PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER la posesión mediata presupone que hay un poseedor sin la tenencia material de la cosa, que ostenta otro, es decir, que el poseedor inmediato conserva y disfruta la cosa, que ostenta otro, es decir, que el poseedor inmediato conserva y disfruta la cosa cuyo dominio pertenece a otra persona como dice el artículo 432 de nuestro Código. La posesión inmediata está, pues, fundada en un título que autoriza para conservar y disfrutar una cosa ajena. Esto implica que el poseedor mediato ostenta una pretensión o derecho que le permitirá recuperar la cosa (la posesión inmediata) en el momento oportuno. El poseedor mediato es un poseedor superior, que tiene una posesión actual, no una mera expectativa de posesión futura. Aunque en los casos de usufructo, prenda, etc., hay efectivo desplazamiento de la cosa, el propietario no pierde la ocasión, pues no está en el supuesto del artículo 460.2 (cesión de la posesión) ni en ninguna de las hipótesis del artículo 438, ni se trata de una interrupción que obligue a aplicar el artículo 459, ni es necesaria la ficción del artículo 466. Todo ello, simplemente porque el propietario gravado para nada deja de ser poseedor en virtud del artículo 432.

También señala PUIG BRUTAU que tampoco cabe dudar de que la posesión inmediata tiene que ser expresión de un derecho limitado en cuanto a su contenido al derecho superior. Incluso cabe más de una derivación de derechos con el correspondiente fenómeno de un escalonamiento de mediaciones posesorias. Dicen PÉREZ y ALGUER: «El que tiene una cosa en arrendamiento por obra de usufructuario será poseedor inmediato de la cosa, puesto que la tiene y la ocupa materialmente, y mediador posesorio del usufructuario (de quien deriva su posesión), y ésta, a su vez, respecto a la cosa será mediador posesorio del dueño».

Como señala PEÑA, sobre una misma cosa cabe una cabalgata de posesiones, es decir, que distintos sujetos tengan derecho de posesión siempre que se trate de conceptos diversos y compatibles (pues, en otro caso, no serían posibles las diversas posesiones: cfr. art. 445); uno posee en concepto de dueño, otro de usufructuario, otro de arrendatario; otro de subarrendatario, otro de depositario, etc. De todos ellos tiene la posesión inmediata el que está en inmediación con la cosa; los demás tienen la posesión mediata, es decir, poseen a través del poseedor inmediato o mediador posesorio.

VALLET no estima procedente aceptar esta distinción entre posesión mediata e inmediata en derecho español, pues considera más sencillo distinguir entre el poseedor del dominio de una cosa y el poseedor material que sólo posee efectivamente ciertas facultades sobre ésta.

Otros autores (GARCÍA VALDECASAS, CASTÁN, BONET) opinan que la base para distinguir entre posesión mediata e inmediata se halla en nuestro derecho, en el artículo 431 y no en el artículo 432 del C.C. Otro autor, MARTÍN PÉREZ, trata de interpretar conjuntamente los artículos 431 y 432 de manera que el primero reconocería una posesión espiritualizada y sin poder de hecho que otro ejercería, mientras que el segundo permitiría reconocer también como posesión la tenencia para conservar y disfrutar una cosa, perteneciendo el dominio a otra persona. La jurisprudencia ha tenido en cuenta la diferencia entre posesión mediata e inmediata y generalmente la ha mantenido a base del artículo 432 del C.C., aunque en alguna ocasión ha invocado al respecto el artículo 431.

5. Posesión de buena fe y de mala fe: a ella se refiere el artículo 433 y los artículos 434, 435 y 442, que disponen:

Artículo 433: Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.

Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Artículo 434: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Artículo 435: La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 442: El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante: Se trata, como dice PEÑA, de un caso más en que el derecho tiene en cuenta la buena fe para evitar que tenga el mismo amparo el que se comporta deshonestamente.

Según el citado autor esta distinción tiene trascendencia, pues de:

1.º La buena o mala fe van a depender de los efectos del ejercicio que se hizo de las facultades de dominación inmediata (frutos, mejoras, etc.) cuando se descubre que la posesión no correspondía al poseedor.

2.º La buena fe acorta los plazos para la usucapión.

3.º Sólo el que adquiera de buena fe tiene la protección del los artículos 464 y 1.473 del C.C. o la del Registro de la Propiedad (cfr. art. 34 de la L.H.).

6. Posesión viciosa y no viciosa. Ésta es la que se adquiere nec vi, nec clam, nec precario; aquélla, la que tiene lugar por la simple voluntad del titular: la prohíben los artículos 441 y 444; puede purificarse por el transcurso de un año desde que cese la violencia o la clandestinidad (art. 460.4).

V. Adquisición de la posesión.

Trataremos de precisar los elementos personales, reales y formales que son necesarios o que debe concurrir para que pueda adquirirse la posesión.

- Elementos personales.

Puede adquirir la posesión, tanto una persona física como una persona jurídica (art. 38 del C.C.), se precisa en principio sólo la capacidad natural, por ello dispone el artículo 443 del C.C. que «los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor». Puede adquirirse tanto personalmente como por medio de representante, estableciendo a este respecto el artículo 439: «Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique».

Produciéndose la situación de coposesión cuando la posesión, en el mismo concepto, está atribuida a diferentes personas. Y no cabe que la posesión sea atribuida, en el caso de indivisión; así lo establece el artículo 445, inciso primero, del C.C., al decir que: «La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión».

Como ha señalado PEÑA, la coposesión es un supuesto de comunidad de derechos, en este caso, del derecho de posesión. Se aplican, por tanto, las reglas de los artículos 392 y ss. Cualquier poseedor puede en beneficio común ejercitar las facultades de defensa de la posesión, y usucapir para todos, por ello establecen los artículos 1.933 y 450.

Artículo 1.933: la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Artículo 450: cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.

La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Además, señalaremos que en el artículo 445 se basa la doctrina para distinguir entre posesión exclusiva y coposesión.

- Elementos reales.

Viene delimitado por el artículo 437 que establece que «sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación». A continuación, siguiendo a PEÑA haremos referencia a la posesión sobre derechos que no fue admitida en el Derecho romano, pues sobre los derechos sólo cabe el usus. Pero en el Derecho justinianeo se admitió con el nombre de quasi possessio, la posesión de derechos reales (particularmente, la posesión del usufructo y de las servidumbres prediales). Nuestro C.C. habla de la posesión de derechos en los artículos 430 y 437. Estima PEÑA que en rigor no se trata de posesión que tenga por objeto derechos, sería un caso (imposible siempre) de derechos sobre derechos. En estos supuestos, la posesión recae sobre las mismas cosas, y el derecho no es lo poseído, sino la medida de las facultades de tenencia y disfrute que constituyen de momento el contenido de la posesión. Para el citado autor pueden ser objeto del derecho de posesión todos aquellos derechos reales o personales que impliquen facultades de inmediata tenencia o disfrute como ocurre con los derechos de usufructo, uso,habitación, o, con los del arrendatario, depositario, etc.

En cuanto a los actos posesorios, se refieren los artículos 444 y 441 que establecen que «los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión». «En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa siempre que el tenedor resista la entrega deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente».

También está relacionado el artículo 463 que dispone que «los actos relativos a la posesión ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlo o los ratificare con posterioridad».

- Elementos formales.

En cuanto a los medios de adquirir la posesión se refiere el artículo 438 que establece: «La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho».

Los dos primeros medios parecen de adquisición originaria y el último derivativo. Quizá fuera preferible hablar de adquisición por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y pos disposición de la ley.

Referencia a la posesión civilísima: el artículo 440 del C.C.

Dicho precepto (art. 440 del C.C.) señala que «la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. En el caso de que llegue a adirse la herencia», añadiendo en su párrafo 2 que «el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento». Este artículo ha sido bastante discutido, pues se ha planteado en la doctrina si encarna supuesto de posesión civilísima, que es la adquirida ope legis, por pura eficacia de la declaración legal, sin necesidad de acto alguno de aprehensión material. Sobre este precepto se ha discutido sus antecedentes germánicos y romanos y su relación con la institución del saisine hereditaria. Prescindiendo de estos antecedentes históricos, nos limitaremos a las autorizadas opiniones doctrinales de los autores que han estudiado el precepto, fundamentalmente GUILLERMO GARCÍA VALDECASAS y ROCA SASTRE, así como la jurisprudencia del T.S.

Para GARCÍA VALDECASAS, quien en su artículo «La adquisición de la herencia en derecho español» pone de manifiesto que en virtud de tal precepto el heredero adquiere una posesión incorporal sobre los bienes de la herencia que implica la facultad de ejercitar la acción correspondiente para que se convierta en material. Así, el heredero puede utilizar el interdicto de adquirir para dar contenido a la posesión obtenida por vía civilísima o por efecto de la declaración legal.

La sentencia de 9 de junio de 1964 puso de manifiesto que «la institución de la saisine y en España sus reflejos en la ley 45 de Toro, introducen en la doctrina del Derecho común el concepto de posesión civilísima, así llamada según ANTONIO GÓMEZ [...], que no se recoge fielmente en el artículo 440 del C.C. español, pues la posesión sólo se entiende transmitida desde la aceptación de la herencia y por ello el llamado no aceptante no la tiene, pero el que acepta sí, siguiendo con ello el sistema, si bien una vez aceptada la herencia, la adquisición de la posesión ya tiene lugar con arreglo al sistema germánico por ministerio de la ley, produciéndose ipso iure sin necesidad de la aprehensión material de la cosa con ánimo de tenerla para sí, como el Derecho romano exigía retrotrayéndose también sus efectos al momento de la muerte del causante, pero de manera forzosa y necesaria, ya favorezca, ya perjudique al heredero [...]».

ROCA SASTRE, en su trabajo «La adquisición hereditaria de la posesión», ha demostrado cómo el sistema germánico y sistema romano pueden interpretarse unitariamente en este punto. No es cierto, dice ROCA, que en el sistema romano no pase al heredero nada de la posesión del causante, pero tampoco lo es que en el sistema germánico pase al heredero toda la posesión que tenía el difunto. Ha de reconocerse que por la sucesión pasan al heredero los derechos o efectos jurídicos derivados de la posesión del causante, que por ello mismo forman parte del ius del difunto. Entre estos derechos destacan «la posibilidad de adquirir por usucapión la cosa poseída, las acciones posesorias y en cierta manera la adquisición de frutos en la posesión de buena fe».

Observa ROCA SASTRE que este sistema no coincide con el de saisine francés o alemán. La saisine produce en Francia el efecto de «atribuir a los herederos que gozan de ella la facultad de tomar posesión por su propia autoridad de los bienes hereditarios, sin necesidad de tener que pedir ni al Juez ni a nadie que se les ponga en posesión de los mismos, como ocurre con los sucesores irregulares desprovistos de saisine».

Señala PUIG BRUTAU, a quien estamos siguiendo en esta materia, que no es éste el sistema romano. Pero no habría inconveniente en admitir dentro del mismo campo romanista, que al posesión se transmite ipso iure al heredero, siempre que por posesión se entienda en este caso las consecuencias jurídicas que tenía el causante susceptibles de aprovechar al heredero y que sustancialmente son las tres indicadas en 1) usucapión; 2) acciones posesorias; 3) adquisición de frutos. En este sentido debe desaparecer el problema de si es transmisible por herencia la posesión del causante. Lo que sucede es que el sistema germánico llama posesión a la atribución por la ley al heredero de la condición de poseedor de los bienes que poseía el causante. «Éste es -dice ROCA- el verdadero significado de la llamada posesión civilísima».

Para PEÑA Y BERNALDO DE QUIRÓS estamos ante un caso de posesión civilísima porque se transmite ipso iure, sine facto hominis. El heredero sin necesidad de que por autoridad alguna se le confiera la posesión, ni de aprehensión material de la cosa, pasa a ser automáticamente poseedor con las facultades y con la protección (incluida la interdictal) que constituyen el contenido del derecho de posesión.

No corresponde al legatario (Sent. 9 de junio de 1947). El legatario para adquirir la posesión, necesita que le pongan en posesión los herederos o el albacea autorizado al efecto (cfr. art. 885); mientras tanto, no puede en su caso, ejercitar el desahucio.

Apartándose del sistema anterior que, sin embargo, conocía la posesión civilísima en la sucesión de los mayorazgos (Ley 45 Toro) el C.C. sigue el sistema germánico de adquisición ipso iure de la posesión, «le mort saisit le vif», típico del Código francés y del italiano de 1865. Por ello, señala PEÑA, que el llamado interdicto de adquirir con el cambio de sistema, ha perdido mucho de su significado anterior. Aunque quepa todavía a su amparo conseguir, en ciertos supuestos, la defensa procesal de la posesión cuando este derecho sea pretendido por diferentes personas a título de heredero (cfr. arts. 1.641 y ss. de la L.E.C.).

VI. Contenido del derecho de posesión.

En cuanto a los efectos que produce la posesión debemos distinguir dos momentos: a) durante la posesión; b) liquidación del estado posesorio.

Así, a) durante la posesión:

1. Facultades. El que posee tiene, de momento, más o menos facultades de dominación inmediata (retener la cosa, usarla, recoger los frutos, hacer mejoras), según sea el concepto en que se posea (propietario, usufructuario, arrendatario); en todo caso tiene, de momento, la facultad de inmediata tenencia que ordinariamente puede ejercitar por sí o por medio de representante (administrador, depositario).

2. Efectos especiales de la posesión en concepto de dueño; a) se presume que el poseedor tiene justo título (art. 448), salvo para la prescripción, en que tiene que probarlo (art. 1.954); b) Sólo esta posesión en concepto de dueño puede transformarse en dominio por prescripción (arts. 477 y 1.941), y c) en general y mientras no sea vencido por otro de mejor derecho el poseedor en concepto de dueño actúa como un verdadero dueño según la doctrina jurisprudencial.

3. Protección posesoria. Todo poseedor puede utilizar la protección que le concede el ordenamiento jurídico (art. 446). PEÑA señala los siguientes medios:

1.º La autotutela o defensa propia. Se entiende en tanto el despojo no ha sido ya consumado, pues «en ningún caso -conforme preceptúa el artículo 441 del C.C.- puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa siempre que el tenedor resista la entrega deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente».

2.º Los medios procesales típicos de defensa posesoria (interdictos).

3.º Excepciones y acciones en uso de sus facultades.

4.º Las acciones que defienden la propiedad cuando baste para su ejercicio la posesión en concepto de dueño.

5.º Los requisitos que se exigen a las acciones que defienden la propiedad para que puedan triunfar frente al poseedor.

6.º Los medios de defensa que se derivan del Código Penal en las figuras que impiden la adquisición violenta o clandestina de la posesión (robo, hurto, etc.) y en el que el resultado procesal puede ser la reposición en la posesión.

7.º Los de defensa de las situaciones de hecho en caso de actuación administrativa (arts. 125 de la L. de Exp. Forzosa y 193.3.a de la L. de R. y D.A.).

8.º Como la protección de la posesión es manifestación del orden público corresponde también su protección a la autoridad gubernativa (art. 104 de la Constitución).

4. Presunciones posesorias de que goza todo poseedor se refieren los arts. 434, 435, 436, 442, 448, 449, 450 y 466, que establecen:

Artículo 434: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Artículo 435: La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 436: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 442: El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posición viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.

Artículo 448: El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo.

Artículo 449: La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

Artículo 450: Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción de la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Artículo 459: El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 466. El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

Controversias posesorias.

Sobre la base de que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445.1), establece el Código las reglas por las cuales ha de determinarse quién es poseedor en caso de que se discuta entre varios la posesión de hecho, diciendo que será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título, y si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes (art. 445).

Este precepto, como ha señalado VALLET DE GOYTISOLO, tiene una función de resolver los conflictos especiales de posesión cuando los interdictos posesorios ni las reglas del artículo 446 no puedan solucionarlos. Y entiende el citado autor que el juicio posesorio sólo procede en defecto de título.

Pérdida de la posesión.

Viene regulada, aunque sin afán limitativo, en el artículo 460.

Artículo 460: El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Y decimos sin afán limitativo, pues es necesario matizar:

El legislador se olvida de la causa más lógica y corriente como es el ejercicio de la acción reivindicatoria. De los cuatro supuestos que establece el precepto, los dos primeros lo son de pérdida voluntaria y los otros dos de pérdida involuntaria. Mientras los tres primeros pueden conllevar la pérdida de la propiedad, el último es el verdaderamente característico de la posesión e implica una prescripción de la acción posesoria interdictal. Desde luego nada impide que pueda el antiguo poseedor recuperar su posesión mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria si fuere propietario o simplemente por tener mejor derecho.

Efectos que produce la posesión al extinguirse. Liquidación del estado posesorio.

a) Derechos del poseedor de buena fe.

Según el artículo 451 del C.C., «el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entiende percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción».

Señala PUIG BRUTAU que la terminación del estado de posesión de buena fe por efecto de la citación judicial del poseedor a instancia del propietario es consecuencia del derecho real de éste frente a la situación del poseedor, subordinado a la propiedad. Por ello, cuando la interpelación judicial se ha hecho a instancia de quien no es titular del dominio, aunque tenga un derecho real a adquirirlo, como en la acción de retracto legal, el T.S. ha negado que se produzcan los mismos efectos interruptivos de la posesión.

Señala el artículo 452 que «si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede si quiere conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo».

Y establecen los artículos 453 y 454 que «los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

»Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado».

b) Obligaciones del poseedor de buena fe.

Según el artículo 457 el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo...

c) Derechos del poseedor de mala fe.

No tienen ningún derecho a los frutos, aunque, como dice CASTÁN los gastos que este poseedor haya realizado para que se produzcan los que percibirá quien le suceda en la posesión, deberán serle abonados para evitar un enriquecimiento injusto.

Estableciendo el artículo 455 que «el poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión».

d) Obligaciones del poseedor de mala fe.

Además de las obligaciones que resultan del anterior artículo 455, preceptúa el artículo 457 que «[...] el poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo».

e) Régimen de las mejoras.

Viene regulado en los artículos 456 y 458 del C.C. que establecen que «las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión. [...] El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa».

Protección procesal típica de la posesión.

Señala el artículo 446 que «todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen». Estos medios son los interdictos de retener y de recobrar, regulados en los artículos 1.651 y ss. de la L.E.C., y que dado su carácter procesal orillamos remitiéndonos a la voz oportuna. Señala PEÑA que para cierto sector de la doctrina y para bastantes sentencias, la protección de la posesión no se agota con los interdictos posesorios porque también es posible, en juicio ordinario, recuperar la posesión mediante el ejercicio de la acción publiciana; se opone por otros autores que las acciones posesorias (también la acción para recobrar la posesión) prescriben, en todo caso, al año (cfr. art. 1.968).


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