Enciclopedia jurídica

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Perdida

En sentido general, lato, pedida es todo daño o menoscabo que sufre una cosa o bien; carencia y privación de lo que se poseía. Todo daño pecuniario.

En los negocios y en los patrimonios la pérdida adquiere un significado económico- jurídico de particular interés.

Si nos circunscribimos a las sociedades (caracterizadas por su patrimonio propio) podemos analizar y profundizar el concepto de pérdida, que en ellas adquiere un significado relevante y específico para el derecho.

El concepto de pérdida se halla intimamente vinculado con el de capital social: habrá en déficit), cuando el valor del activo sea inferior al monto del pasivo, incluyendo en éste últim o la cantidad correspondiente al propio capital.

Las pérdidas, en el sentido legal del régimen societario, no están constituidas por la contribución a los gastos, o por la incidencia de ellos sobre los beneficios de la explotación de bienes a un fondo común de un ente distinto al de la persona de los socios. Aunque parezca inútil señalarlo, diremos que las pérdidas no versan sobre el patrimonio individual de los socios sino sobre el de la sociedad.

Tanto las utilidades como las pérdidas pueden tener distinto origen: a) las utilidades pueden provenir de la explotación del negocio o de la reventa con beneficio de un bien del activo fijo; b) las pérdidas pueden originarse en el resultado de la explotación comercial, en gastos generales (impuestos, alquileres, etcétera) o en la disminución del activo (ya sea por pérdida total, por créditos incobrables, desgaste de máquinas, etcétera).

De lo antedicho surge que el concepto de utilidad (y por contrapartida:

perdida) debe correlacionarse con el de lucratividad (excedente o agregado económico disponible) y emerger de los estados contables confeccionados de acuerdo con las previsiones legales que se hubieren establecido, o en su defecto, según principios de contabilidad generalmente aceptados.

La legislación y doctrina comparadas se han preocupado por caracterizar las utilidades repartibles. Así, el art. 107 de la ley española de sociedades anónimas (1951) dispone que "sólo podrá pagarse dividendos en razón de beneficios realmente obtenidos en razón de beneficios realmente obtenidos o de reservas expresas de

efectivos de libre disposición, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital social".

Al comentar dicha norma, la doctrina ha establecido que el dividendo es distribuible siempre que: 1) el capital quede intacto, vale decir que el beneficio sea real y no ficticio; 2) que el beneficio provenga de rendimiento, no siendo suficientes las revalorizaciones del activo para corregir los efectos de la devaluación monetaria, ya que lo que se repartiria en tal caso sería el propio capital y no su rendimiento.

Prácticamente, la legislación de todos los países integrantes de la ALALC contiene disposiciones legales que, al referirse al pago de dividendos a los socios, indican que deben provenir de beneficios realmente obtenidos y percibidos, o bien que los mismos resulten de los balances e inventarios aprobados por la reunión de socios. Así por ejemplo, la ley de sociedades mercantiles del Perú establece que sólo podrán ser pagados dividendos sobre las acciones en razón de utilidades realmente obtenidas o de reservas
en efectivo de libre disponibilidad, siempre que el valor del activo no sea inferior al capital social (art. 259).


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