Enciclopedia jurídica

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Dividendo

Derecho Mercantil

Pasivo.

Resto pendiente de desembolsar por el accionista en razón del valor nominal de las acciones suscritas y el desembolso ya realizado por ellas. En el momento de la suscripción puede quedar aplazado hasta el setenta y cinco por ciento del valor nominal en cada acción (art. 22.1 L.S.A.). Los estatutos han de proveer respecto del modo cómo habrá de procederse al pago de los dividendos pasivos si bien los normal es que señalen el órgano autorizado para reclamarlos en el tiempo y forma que él decida (art. 9.f) L.S.A.]. Mientras las acciones no están desembolsadas (liberadas) han de ser normativas (art. 34 L.S.A.), lo que facilita la reclamación de los dividendos pasivos, para lo que se conceden a la sociedad los cauces del artículo 45 L.S.A.

Activo.

Parte del beneficio que se destina anualmente a la retribución de las acciones. Determinado el dividendo por la Junta General sobre la propuesta de distribución de beneficios elaborada por los administradores, cada socio ostenta un derecho de crédito propio contra la sociedad por la cifra del dividendo que le corresponda. Sobre el derecho al dividendo pueden establecerse preferencias para determinadas acciones, pero las de la misma serie lo percibirán en proporción al capital desembolsado por cada acción. El dividendo no puede ser determinado y pagado sino a partir de una beneficio neto real; o de reserva expresa de libre disposición, siempre que el activo neto sea superior al capital social; en otro caso, se trata de dividendo ficticio, que habrá de ser retornado al menos en ciertos supuestos, de haber sido percibido (art. 107 L.S.A.). El dividendo activo no puede consistir en un interés fijo. Cabe el reparto de dividendo a cuenta del beneficio final del propio ejercicio.

Es la parte de beneficios sociales que, proporcionalmente a las acciones poseídas y al capital desembolsado por las mismas, corresponde al socio. Por oposición al dividendo pasivo, se denomina también dividendo activo. En este derecho al dividendo hay que distinguir el derecho abstracto o general del accionista a participar en las ganancias, y el derecho concreto a reclamar el dividendo aprobado por la junta general de socios. Así como el primero es un derecho personal inherente a la condición de socio, el segundo es un derecho de crédito transmisible a un no socio. Cuando una sociedad, en sus primeros ejercicios económicos, quiere pagar dividendos a cuenta de futuros beneficios a sus socios fundadores, distribuye el llamado primer dividendo, dividendo constructivo o intereses intercalarios, denominándose acciones con interés las que generan dichos anticipos.

Ley de Sociedades Anónimas, artículo 48.

El concepto de derecho a las utilidades ha sido distinguido por la doctrina del derecho a la distribución periódica de las utilidades. La existencia del primero de estos dos derechos se puede considerar desde ya incontrovertida, por constituir un elemento esencial del contrato de sociedad; en cambio, discrepan las opiniones sobre la extensión del derecho a la distribución periódica de las utilidades en particular, ya que por dividendo se entiende precisamente la utilidad periódicamente repartible.

Cabe preguntarse si esta vocación al dividendo es además de un elemento connatural del contrato de sociedad, un elemento esencial del negocio jurídico que vincula al accionista con la Sociedad. Si por elemento esencial de un negocio jurídico se entiende aquel sin el cual determinado negocio jurídico no existe o cambia de naturaleza, es evidente que no puede reconocerse tal carácter a la distribución periódica de los dividendos. Nadie niega que ella pueda ser excluída, postergando la división de las utilidades hasta la
liquidación final. Es decir, que este derecho no se identifica con el derecho del accionista a las utilidades sino que constituye su complemento y se vincula con el concepto de ejercicio social. Por otra parte, es renunciable, no sólo individualmente, sino que incluso podría ser suprimido por el contrario social, o posteriormente por la asamblea general mediante su reforma.

El dividendo es la participación en las utilidades líquidas y realizadas, distribuidas conforme a los estatutos y al balance aprobado por la asamblea.

La cuota de liquidación es la distribución entre los accionistas del remanente del patrimonio realizado, una vez pagados los acreedores de la sociedad y los gastos de la liquidación.

El accionista tiene un derecho irrenunciable a las utilidades que constituyen el fin de la Sociedad de la cual forma parte. Una vez dispuesta la distribución por la asamblea, es un crédito del accionista contra la Sociedad.

Puede circunstancialmente no distribuirse dividendos cuando la
Sociedad resuelve constituir reservas no legales.

Estas deben ser razonables y responder a un criterio prudente de administración.

En lenguaje mercantil, ganancia o producto de una acción; o sea, beneficio que una compañía o sociedad entrega a sus componentes o socios según el número de acciones que posean y en que esté dividido (de aquí el nombre) el capital social.


Distritos marítimos      |      Dividendo ficticio