Enciclopedia jurídica

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Capacidad de obrar de la persona individual

Derecho Civil

I. Concepto.

A. Introducción. Una de las ideas jurídicas fundamentales es la de capacidad. Al jurista le interesa conocer cuándo una persona puede actuar válida y eficazmente en derecho, y cuáles son los efectos del acto o negocio realizado con capacidad deficiente o sin ella.

Pero para poder examinar estas cuestiones es preciso sacar a la luz las diversas acepciones que se esconden bajo el término capacidad, y deslindarlo de una serie de conceptos íntimamente ligados a ella.

B. Capacidad jurídica y capacidad de obrar. Tradicionalmente se han venido distinguiendo dos especies de capacidad en la persona individual: capacidad jurídica y capacidad de obrar.

La capacidad jurídica se presenta como aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, o lo que es lo mismo, sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones.

Esta aptitud deriva directamente de la personalidad desde que se nace con las condiciones de los artículos 29 y 30 C.C. ya se es persona, y la consecuencia inmediata es la adquisición de la capacidad jurídica, aunque históricamente no haya sido siempre así (esclavos, religiosos, condenados a muerte civil, ...). En este sentido se manifiesta el artículo 10 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, en el que se dice que «la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social».

Esta capacidad se define como un atributo de la personalidad, y desde una perspectiva estática, de modo que es una, igual para todos los hombres, uniforme; también es indivisible, en el sentido de que no caben grados ni modificaciones; es así mismo abstracta, sin que pueda diferenciarse según el acto o negocio concreto, ya que se predica por igual para toda actuación jurídica; acompaña a la persona desde que nace hasta su muerte, y es inherente a ella, de modo que sólo se pierde con ésta (art. 32 C.C.).

La capacidad de obrar se define como la aptitud par ejercitar relaciones jurídicas. Esta capacidad se contempla desde una perspectiva dinámica, como posibilidad no ya de ser titular de relaciones jurídicas, sino de actuar válidamente por sí en derecho. No es uniforme, sino contingente y variable y admite graduaciones, de manera que carece totalmente de ella el recién nacido, la tiene limitada el menor emancipado y la disfruta plenamente el mayor de edad.

La razón estriba en que para ser capaz no basta con la capacidad jurídica, sino que además es necesario tener conocimiento y voluntad; y puesto que estas cualidades no las tienen todas las personas en el mismo grado, tampoco gozarán de la misma capacidad de obrar. Pero en buena técnica jurídica debemos precisar que la capacidad de obrar deriva del estado civil de las personas y no de sus condiciones naturales de conocimiento y/o voluntad. El derecho tiene en cuenta estas condiciones para asignar un específico estado civil, y la capacidad del individuo dependerá directamente de éste.

De esta manera, el conocimiento del estado civil del sujeto nos releva de la necesidad de comprobar en cada caso concreto sus condiciones de madurez, ya que bastará con saber cuál sea su estado civil para de esta manera determinar su capacidad de obrar. Esto vale como regla general, sin perjuicio de que en determinadas ocasiones sea necesario fijarse en las circunstancias personales del sujeto (por ejemplo, cuando se atiende a «sus condiciones de madurez», «suficiente juicio», en relación con los menores).

C. Capacidad general y capacidad especial. La capacidad general hace referencia a la posibilidad de actuar válidamente en la totalidad de los actos y negocios jurídicos, prescindiendo de su clase y naturaleza.

Frente a esta capacidad general podemos hablar de una capacidad especial, que es aquella que el ordenamiento exige en supuestos concretos atendiendo a la específica naturaleza o efectos propios de un acto o negocio determinado, sin que por ello se entienda que el sujeto es incapaz, simplemente no podrá realizar con eficacia un determinado acto jurídico. Esta capacidad puede significar tanto una ampliación de los requisitos exigidos por la capacidad general (como es el caso de la adopción, artículo 172, en que no basta la capacidad que otorga el status de la mayoría de edad) cuanto una disminución de tales requisitos (como es que para otorgar testamento abierto o cerrado sea suficiente haber cumplido los catorce años, aunque el testador esté sujeto al estado civil de la minoría de edad).

D. Capacidad natural. Es sinónimo de condiciones psíquicas adecuadas. Para realizar un acto concreto, además de la capacidad de obrar, es necesario que el sujeto se encuentre en situación normal de entender y de querer. Así, el acto realizado por un mayor de edad en estado de sonambulismo o de embriaguez, no será válido por falta de consentimiento.

E. Legitimación. Puede definirse como reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.

Se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que para fijar esta última el derecho tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto y su estado civil, mientras que en la legitimación se trata de establecer una relación entre el sujeto y el objeto del derecho.

La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico (por ejemplo, para ejercitar un retracto convencional, está legitimado activamente el vendedor, y pasivamente el dueño de la finca).

También puede ser directa o indirecta; aquélla corresponde al titular del derecho subjetivo; ésta, a una persona distinta; serían los casos del representante legal o voluntario, sustitución...

Por último, cabría hablar de una legitimación extraordinaria por apariencia. Se basa en la necesidad de proteger el tráfico jurídico. Dicho de otra manera, es preciso proteger a quien de buena fe confía en la situación de legitimidad del tradens. Son ejemplos los artículos 464 y 1164 del C.C., y las transmisiones inmobiliarias a través del R.P. y sobre todo en el campo mercantil; artículos 85, 324, 545 C.Co. Se considera extraordinaria porque se adquiere un derecho de quien no es titular del mismo.

F. Poder de disposición. Se requiere exclusivamente para los negocios jurídicos de disposición, y puede definirse como la facultad de realizar actos que afecten a la existencia o contenido del derecho subjetivo.

Comprende las categorías de enajenación, gravamen y renuncia.

Se diferencia de la capacidad de obrar como lo demuestra el hecho de que no siempre coincidan en el mismo titular, como en el caso del propietario menor de edad que, sin tener capacidad para enajenar tiene poder de disposición. Además, su ámbito de aplicación es más limitado, pues sólo se refiere a derechos reales mientras que la capacidad extiende su influencia a todo tipo de negocios jurídicos. Pero la diferencia fundamental estriba en que el poder de disposición es una facultad del derecho subjetivo, mientras que la capacidad de obrar es una cualidad del individuo.

G. Prohibiciones. A veces impropiamente llamada incapacidad relativa. Suponen que una persona, plenamente capaz, no puede realizar válidamente un acto o negocio jurídico por expresa disposición de la ley (ejemplos, arts. 221, 752.4, 1459 y 1677).

Deben establecerse expresamente por ley y son de interpretación restrictiva.

H. Capacidad, incapacidad y limitaciones de capacidad. Ya vimos cómo la capacidad de obrar no es uniforme, sino susceptible de variaciones en función del estado civil de las personas. De esta manera podemos hablar de distintos grados de capacidad en el individuo, que podemos clasificar de menor a mayor. El grado mínimo sería la carencia absoluta de capacidad; el máximo, la situación de plena capacidad; y entre ambos podemos encontrar diversas situaciones jurídicas en las cuales el sujeto, sin ser incapaz, necesita para ciertos actos o negocios jurídicos un complemento de capacidad (emancipados, pródigos, sometidos a curatela...). En este último caso es cuando hablamos propiamente de limitación o restricción de capacidad.

Esta situación se caracteriza porque si bien existe una presunción de plena capacidad, no obstante, en determinadas ocasiones, el ordenamiento jurídico exige en la propia protección del sujeto y en la de los terceros, la asistencia de determinadas personas (padres, curadores, cónyuge...). Fuera de estos actos concretos, el sujeto debe ser considerado como una persona plenamente capaz.

Por el contrario, en la situación de incapacidad, el sujeto como en principio no puede actuar por sí válidamente en derecho, necesita el concurso de personas que le representen (padres, tutores...). Dicho gráficamente, en los supuestos de capacidad restringida la regla general es la plena capacidad, y la excepción la necesidad de complemento; mientras que en la incapacidad la regla general es la imposibilidad de actuar por sí y lo excepcional será lo contrario.

Es necesario distinguir estos conceptos de la idea de prohibición. Ésta se fundamenta en razones objetivas, normalmente de moralidad u orden público, por lo que la actuación contraria a la norma impeditiva será siempre nula (art. 6.3 C.C.); mientras que las restricciones de capacidad se establecen por razones subjetivas y el acto realizado sin el complemento de capacidad necesario será anulable. También se distinguen en que la prohibición tiene un carácter singular y concreto, mientras que la incapacidad y la restricción de capacidad se proyectan sobre un campo más amplio. Hay que decir, además, que los términos capacidad e incapacidad son antagónicos, mientras que la prohibición presupone capacidad.

Por último, la incapacidad, las prohibiciones y las limitaciones a la capacidad deben ser excepcionales e interpretadas restrictivamente, y existe, según constante doctrina jurisprudencial, una presunción general de capacidad.

II Circunstancias modificativas de la capacidad.

Son todos aquellos hechos que suponen una alteración de la capacidad de obrar.

Siguiendo a CASTÁN, podemos clasificarlas del siguiente modo:

1. Circunstancias personales:

a) Sexo.

b) Edad.

c) Enfermedad.

d) Prodigalidad.

e) Condena penal.

f) Concurso y quiebra.

2. Circunstancias derivadas de vínculos sociales permanentes:

2.1. Que crean estados civiles:

a) Ciudadanía.

b) Regionalidad.

c) Parentesco.

2.2. Que no constituyen estados civiles, aunque históricamente sí lo hicieron: Religión.

3. Circunstancias derivadas de la relación de las personas con un lugar determinado: Residencia y ausencia.

De todos ellos haremos una breve referencia a los que hoy día no tienen la importancia de que históricamente gozaron, para detenernos más detenidamente en la edad.

1.a) Sexo: históricamente tuvo gran importancia como causa modificativa de la capacidad de obrar, pero desde la edad moderna ha sido constante la tendencia a la equiparación de sexos.

Los hitos fundamentales de la evolución en nuestro C.C. son las leyes de 2 de abril de 1958, 22 de junio de 1961, 22 de junio de 1972, 2 de mayo de 1975, artículo 14 de la Constitución, que sienta el principio de la igualdad de sexos, y en su desarrollo las leyes de 13 de mayo de 1981 y 7 de julio de 1981.

1.c) Enfermedad: Puede dar ocasión tanto a situaciones de incapacidad como de restricción (V. incapacitación).

1.d) Prodigalidad: Históricamente fue causa de incapacidad (art. 32.2 C.C. derogado); hoy sólo constituye una causa restrictiva de la capacidad de obrar (V. incapacitación).

1.e) Condena penal: Daba lugar a la interdicción. Fue suprimida por la ley modificativa del C.P. en fecha 25 de junio de 1983.

1.f) Concurso y quiebra: Inhabilitan para la administración de los bienes (arts. 1.814 C.C. y 878 C. de C.). y para ejercer los cargos de tutor y curador (arts. 244 y 291 C.C.) (V. concurso de acreedores; quiebra).

2.a) Ciudadanía: Aunque actualmente las leyes tienden a equiparar la capacidad de ciudadanos nacionales y extranjeros (art. 13 Const.), no dejan de existir normas que diferencias en su trato a unos y a otros, con especial relevancia en materia de inversiones extranjeras (V. inversiones extranjeras).

2.b) Vecindad civil: Lo mismo ocurre con la vecindad civil, en la que la sumisión a una u otra regionalidad permite o impide realizar determinados actos (testamento mancomunado, libertad de testar, sucesión contractual...) (V. vecindad civil).

2.c) Parentesco: Unas veces amplía la capacidad de obrar y otras las restringe. Como ampliaciones podemos citar las legítimas, reservas, alimentos, patria potestad, tutela, ausencia, sucesión intestada, subrogaciones y cesiones en arrendamientos rústicos y urbanos... Como restricciones, impedimento para contraer matrimonio, incapacidad para ser testigo en testamento y en actos inter vivos, limitación a la posibilidad de donar y de testar... (V. parentesco).

2.2. Religión: En los estados modernos, proclamado el principio de libertad de conciencia (art. 16 Const). el estado religioso no tiene importancia como causa modificativa de la capacidad obrar. Actualmente tan sólo puede impedir ser adoptante cuando el estatuto religioso prohíba el matrimonio (art. 172 C.C.).

3. Residencia y ausencia: Ausencia supone una situación de incertidumbre acerca de la residencia e incluso de la existencia de la persona. Ello comporta una serie de medidas de protección de patrimonio del ausente, que si bien asemejan su posición a la de quien tiene limitada la capacidad de obrar, no supone verdaderamente incapacidad, pues el ausente podrá ejercitar por sí solo sus derechos cuando reaparezca.

No obstante, podemos hablar de una modificación indirecta o refleja sobre la capacidad, puesto que el ausente debe aceptar como suyos los actos de su representante legal.

III. La edad como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar.

Podemos afirmar que la edad es hoy día la más relevante circunstancia que influye sobre la capacidad de obrar. A la hora de contratar, el dato primero que se investiga es la edad del contratante, y sólo después de averiguada ésta se procede a examinar otros elementos cuales son la legitimación, poder de disposición... Lo mismo podemos decir de otros actos jurídicos como matrimonio, testamento, reconocimiento de hijos...

Para determinar la importancia que la edad tiene en la capacidad de los sujetos a la hora de realizar un negocio jurídico es necesario distinguir los tres estadios clásicos de mayoría de edad, emancipación y minoridad.

A. Mayoría de edad. La mayoría de edad se determinó inicialmente por el grado de desenvolvimiento físico, si bien atenuado por la influencia de la tribu en la vida del individuo. El derecho romano y Las Partidas la fijaron a los veinticinco años; el C.C. la redujo a los veintitrés, como intermedia entre los veinticinco y los veintiuno que se había establecido casi universalmente por las influencia del Code (así nuestro propio C. de C.). Como consecuencia de las dificultades suscitadas entre el C.C. y las regiones forales, se dictó la ley de 13 de diciembre de 1943, que la implantó en los veintiún años para todo el territorio nacional. Posteriormente, el R.D.­L. de 16 de noviembre de 1978 la rebajó a los dieciocho años (art. 315 C.C.) justificándose en la realidad social, edad que se constitucionaliza en el artículo 12 de la Constitución.

La mayoría edad representa la plena capacidad: en una palabra, «el mayor de dieciocho años es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este código», artículo 322.

Significa así mismo, la salida de la patria potestad o de la tutela en su caso; se adquiere la plenitud de derechos tanto en la esfera personal como en la patrimonial, con la consiguiente responsabilidad patrimonial universal que de ello se deriva. Consecuencia de ello es la validez y eficacia plena de todos los actos realizados por el mayor de edad, que no pueden ser impugnados por falta de capacidad; y además, que el mayor podrá actuar por sí solo sin necesidad de complemento alguno de capacidad. Todo ello se entiende salvo en los casos de incapacitación judicial y aquellos otros en que la ley exija una capacidad especial (art. 172).

B. Emancipación. Desde los diversos aspectos en que se puede contemplar la emancipación, nos interesa aquí tan sólo aquel que la configura como circunstancia modificativa de la capacidad de obrar (V. apartado de La emancipación en la voz edad). Desde este punto de vista podríamos definir la emancipación como aquella institución que amplía la capacidad de obrar del menor de edad. Así, este concepto excluye la emancipación «por mayoría de edad» a que se refiere el artículo 314 C.C.

Podemos comenzar así por decir que el emancipado adquiere un estado civil que le otorga una capacidad que se acerca más al de la mayoría que al de la minoría de edad. Mientras que el menor de edad no puede actuar como regla general por sí solo, el emancipado sí puede realizar por sí mismo toda clase de actos y negocios jurídicos. Está, pues, en la misma situación de capacidad que corresponde al mayor de edad, salvo en aquellos casos en que la ley exige el complemento de capacidad; bien entendido que en estos supuestos se trata de completar su capacidad y no de suplirla.

Quede claro, pues, que el menor no actúa por sí mismo, sino que son sus guardadores legales quienes le sustituyen y actúan por y para él; sin embargo, el emancipado actúa siempre por sí, incluso en los casos en los que necesita completarse su capacidad.

El significado de este complemento de capacidad es el de ser un requisito necesario para la plena eficacia del negocio jurídico, pues si falta este complemento, el negocio seguirá siendo eficaz aunque sujeto a una posible impugnación (art. 293 C.C.).

De esta manera, este complemento no afecta a la capacidad del emancipado: éste es quien toma siempre la iniciativa del negocio jurídico, quien lo celebra y quien asume las consecuencias del mismo, al que sólo él queda vinculado.

Este complemento o asistencia puede ser anterior, simultáneo o posterior (confirmación) al negocio jurídico.

¿Podría darse una autorización general y previa? Pese a ser cuestión dudosa, parece más prudente sostener una opinión negativa, puesto que la intención de la ley al exigir este asentimiento es constituir un control sobre la actuación del emancipado, para evitarle perjuicios; control que, pos su propia naturaleza, exige sea ejercitado en cada caso concreto. Lo contrario será equiparar de facto la situación del emancipado a la del mayor de edad, consecuencia que la ley no pretende.

Este consentimiento debe ser otorgado por los padres (los dos conjuntamente o uno de ellos), el curador y, excepcionalmente, el defensor judicial o el cónyuge, según los distintos supuestos fácticos. Un estudio más detallado de este último punto nos llevaría a conceder una excesiva extensión a esta materia, por lo que nos remitimos a cada una de las instituciones citadas.

Creemos que ha quedado claro que el emancipado goza de capacidad de obrar. Ahora bien, la existencia de ciertas limitaciones nos lleva a examinar los efectos de negocio jurídico realizado por un emancipado sin contar con el ya visto complemento de capacidad. Para ello distinguiremos:

1. Actos para los que la ley no exige complemento de capacidad: su eficacia será la misma que si el acto lo hubiese realizado un mayor de edad.

2. Actos para los que la ley exige complemento de capacidad:

a) Si existe dicho complemento: Lo mismo del caso anterior.

b) Si no se concede dicha asistencia, el acto será anulable por las reglas de los arts. 1.301 y ss.

Esto nos lleva necesariamente a determinar cuáles sean los actos para los que la ley exige el citado complemento de capacidad. Como premisa no debemos olvidar que se presume la capacidad mientras que la limitación debe ser expresa.

Los casos en que se necesita este complemento son los siguientes:

1. Regla general. Artículo 323 «[...] tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor...».

Este artículo 323 sienta una regla general que puede servir para la resolución de los casos concretos. Así tiene plena capacidad de obrar en el orden personal y familiar; en el orden patrimonial puede realizar actos de administración sobre toda clase de bienes, y de disposición sobre muebles que no sean preciosos.

2. Casos especiales: en la práctica se plantea una multitud de supuestos en los que se discute si el emancipado puede actuar sin el complemento de capacidad. Podemos citar:

a) Esfera personal: Se trata de actos que según el 323 el menor puede realizar por sí solo sin necesidad de asistencia alguna:

- Realizar actos relativos a su nacionalidad, vecindad, domicilio y derechos de la personalidad (defensa de su propia imagen, honor...).

- Ejercitar la patria potestad sobre sus hijos (154 y 157).

- Ser tutor, pues se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (241).

- Reconocer hijos (120, 633, 741).

- Adoptar, siempre que lo haga junto con su cónyuge mayor de treinta años (172).

- Se discute si puede ser albacea (893). Lo mismo de cargos similares, como contador partidor, administrador de la herencia y en general ejecutor testamentario.

- No puede representar al ausente ni ser defensor del desaparecido, ni siquiera con complemento de capacidad, pues para ello C.C. le exige la mayoría de edad (181 y 184).

- Actuar como árbitro de equidad, pero no de derecho, pues para este último cargo se exige título de licenciado (art. 20 L. 22 de diciembre de 1953).

- Ser administrador de sociedades mercantiles (R.D.G.R.N. 24 de febrero de 1986).

b) Esfera patrimonial:

- Liquidar la sociedad de gananciales, puesto que puede pactar el régimen de separación, si bien esto puede ser discutible en base al 1.331.

- Realizar por sí solo la confesión de privatividad (1.324) y la atribución de ganancialidad (1.355), pues no son actos de disposición. En cambio no puede renunciar por sí solo al reembolso que en su caso proceda (1.358).

- Aceptar herencias a beneficio de inventario y repudiarlas (992), pues no compromete su propio patrimonio. Se discute si puede aceptarlas pura y simplemente, dado el tenor del 992 que exige tener la plena disposición de los bienes y que compromete su patrimonio. Pero el 323 no lo prohíbe y la misma responsabilidad adquiere cuando contrata (1.911 y 1.263.1).

- Particiones hereditarias: Se entiende generalmente que puede pedir la partición (a pesar del tenor literal del 1.052) y realizarla (1.058).

- Aportar inmuebles a sociedades.

- Ser fiador, avalista o, en general, prestar garantías personales, no puede, por las limitaciones del 323, que de otro modo podrían ser fácilmente burladas.

- No puede constituir hipotecas en garantía de deuda propia o ajena, excepto cuando la hipoteca garantice el precio de la finca que el menor adquiere (doctrina del negocio jurídico complejo). Lo mismo cabe decir del pacto de retro y de la condición resolutoria. Puede cancelar hipotecas (178.3 R.H.).

- Ser apoderado, aunque ello le lleve a realizar los actos del 323 (1.716). Puede otorgar poderes incluso para enajenar bienes inmuebles, si bien será necesario el consentimiento de padres o curador para la plena eficacia del acto.

- No puede transigir ni comprometer sobre bienes inmuebles, establecimientos... (art. 13 L. 23 de diciembre de 1953). Pues ello equivale a una enajenación.

- Arrendamiento de inmuebles: No puede arrendar inmuebles rústicos (art. 12.1 L. 30 de diciembre de 1980). Ni urbanos sujetos a prórroga forzosa (hoy, tras la supresión de esta última por R.D.-L. 30 de abril de 1985, cabe admitir esta posibilidad). También lo puede hacer en los arrendamientos sujetos al C.C.

- Realizar actos neutros: Constituciones de P.H., agregaciones, segregaciones, declaraciones de obra nueva, pues no son actos de disposición.

- Por último, hemos de precisar que las limitaciones del 323 sólo son de aplicación a los bienes inmuebles por naturaleza (334 núms. 1, 2, 3, 8 y 10), pero no a los que lo son por destino o por incorporación, los cuales, una vez desafectados, seguirán su condición de muebles.

Para terminar diremos que todo lo antes dicho sobre el emancipado es igualmente aplicable a los menores que han obtenido el beneficio de la mayor edad.

C. Minoría de edad. Constituye un estado civil diferente de la mayoría y de la emancipación. El menor se encuentra sometido a la patria potestad o a la tutela.

Tradicionalmente se había considerado que el menor de edad era un incapaz al que la ley, con carácter excepcional, permitía realizar determinados actos. Pero a partir de DE CASTRO, la doctrina ha abandonado esta idea considerando que el menor tiene capacidad, aunque limitada. El mismo principio lo recoge el C.C., sobre todo a partir 1981: la menor edad no supone ya una restricción de la personalidad jurídica (antiguo art. 32), sino una limitación de la capacidad de obrar. El C.C. parte de la idea de que toda persona tiene capacidad de obrar, y sólo en ciertos casos (menores e incapacitados) la limita. Esta limitación impone la necesidad de articular un mecanismo de protección (patria potestad, tutela) que abarque tanto el ámbito personal como el patrimonial. Al establecer estas medidas de protección se trata de conciliar dos principios básicos: el respeto y potenciamiento de la personalidad del menor y la necesidad de mecanismos que compensen su falta de entendimiento y voluntad. Este cambio de enfoque provoca a su vez dos consecuencias: cualitativamente se tiende cada vez más a proteger al menor (la patria potestad y la tutela se orientan hoy más hacia el menor que hacia cualquier otra consideración, arts. 154 y 216) y cuantitativamente su ámbito de actuación es cada vez mayor.

Este último punto nos lleva a plantearnos si puede hablarse de una capacidad general del menor dentro de cuyo ámbito puede actuar por sí mismo, y en su caso hasta dónde se extiende ésta. La cuestión ha sido abordada por JORDANO FRAGA, el cual llega a una conclusión afirmativa. Se plantea este autor cómo en la práctica existe una serie de actos y negocios jurídicos que realizan los menores por sí mismos, y respecto de los cuales nadie se plantea el problema de su validez y eficacia (ejemplo: compra de juegos o de objetos para su pecunio personal). Se trata, en consecuencia, de explicar en derecho lo que socialmente se encuentra aceptado. La explicación la encuentra el citado autor en el artículo 162.1, que excluye de la representación legal de los padres, aparte de otros supuestos, los actos que el menor pueda realizar por sí mismo conforme a «sus condiciones de madurez». De esta manera las «condiciones de madurez» servirían de pauta para determinar cuándo el menor puede actuar válida y eficazmente en derecho atendiendo a sus condiciones personales en relación con la naturaleza del acto o negocio jurídico. Esta tesis lleva como consecuencia la necesidad de leer el artículo 1.263.1 en los siguientes términos: «no pueden prestar consentimiento: 1) los menores no emancipados, en los límites establecidos por la ley». El resultado que deriva de todo ello es la eficacia definitiva del contrato y no su anulabilidad.

Conviene detenernos ahora en los casos en que la ley reconoce expresamente capacidad de obrar a los menores:

1. Esfera personal:

- Adquirir la nacionalidad española por opción (19) o por carta de naturaleza (21) desde los catorce años.

- Solicitar dispensa para contraer matrimonio (49).

- Ser oído en temas que le interesan: En nulidad, separación y divorcio del matrimonio de sus padres, si tienen suficiente juicio y siempre a partir de los doce años (92); al adoptar los padres decisiones que les afecten (154); al atribuir el ejercicio de la patria potestad a uno solo de los padres, si tienen suficiente juicio y en todo caso si son mayores de doce años (156); al ser adoptado, ser oído cuando tenga suficiente juicio y siempre a partir de los catorce años (173.2); al constituir la tutela, debe ser oído si tiene suficiente juicio y siempre a partir de los doce años (231); ser oído si tiene suficiente juicio, en caso de desacuerdo entre los tutores (237); ser oído por el juez cuando deba prestar autorización al tutor siempre que tenga más de doce años o el juez lo considere oportuno (273).

- Reconocer hijos con autorización judicial y audiencia del ministerio fiscal (121).

- Ejercitar la patria potestad sobre sus hijos con asistencia de los padres, del tutor, o del juez según los casos (157).

- Solicitar las medidas cautelares que previene el artículo 158.

- Pedir la adopción de medidas conservativas de su patrimonio (167).

- En emancipación: Consentir la concedida por los padres (317); pedir la emancipación judicial (320); solicitar el beneficio de la mayoría de edad (321).

- Capitulaciones matrimoniales: Otorgarlas sin autorización alguna si se limita a pactar el régimen de separación o participación; otros regímenes con consentimiento de sus padres (1.329).

- Otorgar donaciones por razón del matrimonio, con autorización de los padres o del tutor (338).

2. Esfera patrimonial:

- Otorgar por sí solo los actos relativos a derechos de la personalidad, u otros con arreglo a las leyes y a sus condiciones de madurez (162).

- Consentir junto a sus padres los contratos que le obligan a realizar prestaciones personales, siempre que tuviera suficiente juicio (162).

- Administrar por sí solo los bienes adquiridos con su trabajo o industria, enajenarlos con consentimiento de sus padres, siempre que tenga más de dieciséis años (164).

- Consentir en documento público las enajenaciones de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y repudiar herencias, legados o donaciones si tuviera dieciséis años (166).

- Adquirir la posesión de las cosas, pero necesita de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor (443); y todas las consecuencias que derivan de ello: 451, 610, 615, 351 y 614, 334, 360, 375, 609, 464, 1.940 y ss. Y en base a ello puede: aceptar ofertas, perfeccionar negocios gratuitos puros, aunque no sean técnicamente donaciones (aceptar renuncias de derechos, 1.187) y en general los actos defensivos o conservativos de sus derechos para los que no se exija una capacidad especial (interrumpir la prescripción, 1.973; intimación para la mora, 1.100; pedir revocación de donaciones, o denunciar vicios ocultos).

- Aceptar donaciones que no sean condicionales ni onerosas (675).

- Otorgar testamento desde los catorce años (668), excepto el ológrafo (688). En Navarra, las mujeres pueden testar desde los doce años (L. 184).

- Ser testigos en el testamento otorgado en tiempo de epidemia desde los dieciséis años (701).

- Ser testigos en juicio desde los catorce años (1.246.3).

- En general, todos los contratos celebrados por menores son eficaces, pero sometidos a la acción de anulabilidad conforme a los arts. 1.301 y ss. Salvo cuando falte absolutamente el consentimiento del menor, en cuyo caso sería inexistente (1.261).

- En Aragón, el mayor de catorce años adquiere en el campo patrimonial la capacidad del emancipado, aunque en el personal siga sometido a la autoridad familiar (5. C.C.).

Para terminar, conviene hacer unas precisiones sobre el régimen de responsabilidad a que están sometidos los menores:

a) Responsabilidad penal: con arreglo al artículo 19 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, los menores de dieciocho años no son responsables penalmente; su responsabilidad sólo es exigible de conformidad con la ley que regule la responsabilidad penal de los menores.

b) Responsabilidad civil:

1. Responsabilidad contractual: Es evidente que el menor está sujeto a la responsabilidad patrimonial universal del 1.911 en los contratos que puede realizar por sí mismo con plena eficacia. En cambio, en los que sean anulables, no puede obligarse al menor a cumplir el contrato mientras sea menor de edad, ni tampoco puede exigírsele la devolución de lo que recibió, salvo en lo que se haya enriquecido (1.163, 1.304 y 1.765).

2. Responsabilidad extracontractual: Como regla general responderán los padres o guardadores (1.903). Tan sólo se podrá exigir la responsabilidad al menor por la vía del 1.902 cuando estas personas prueben que emplearon toda la diligencia que les era exigible o cuando fuesen insolventes.


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