Enciclopedia jurídica

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Vecindad civil

[DCiv] Condición en la que se encuentra todo ciudadano por su adscripción a una zona determinada del territorio español, donde se aplica, bien la legislación civil común o la foral. Todas las personas sometidas a la ley española tienen una vecindad civil. Las causas de adquisición de la vecindad civil española pueden agruparse en cuatro categorías: por filiación, matrimonio, residencia o adquisición de la nacionalidad. fSSi CC, arts. 14,15.

Derecho Civil

«Será ley personal la determinada por la vecindad civil» (art. 16.1 C.C.); «la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil» (art. 14 C.C.).

La vecindad civil («Regionalidad» en el Reglamento Notarial y «Condición Foral» en la Compilación navarra) ha sido considerada como una «condición de la persona» (CASTRO), un «estado civil» (ALBALADEJO) o, simplemente, como un «vínculo entre la persona y un ordenamiento jurídico» que influye en la capacidad de la persona, pero no en su personalidad (GARCÍA AMIGO). Este último autor le atribuye los siguientes caracteres:

1. Es de carácter general, aplicable a todos los ordenamientos regionales y a todos por igual.

2. Es limitada, refiriéndose sólo a lo contenido en cada ordenamiento regional.

3. Es necesaria y única, pues cada español tendrá una regionalidad y sólo una, sin perjuicio de que pueda cambiarse.

4. Es materia sustraída al tráfico jurídico, pues afecta al interés público o general.

Debe destacarse, por otro lado, que hoy la regionalidad extiende su radio de acción no sólo al Derecho Foral clásico, sino también a aquellas normas de carácter civil previstas en los artículos 148, 149.3 y 150 (éstas por delegación) de la Constitución, que puedan promulgar las Comunidades Autónomas. Por aplicación de los artículos 139, 148 y 150 de la Constitución, el derecho regional goza de aplicación preferente en determinadas materias (art. 149.1 Const.), absorbe lo no específicamente recogido en los ordenamientos regionales (art. 149.3 Const.), prevalece en caso de conflicto (art. 149.3 Const.) y es derecho supletorio (art. 139.4 Const.).

La regulación actual del C.C. se debe a la Ley de 15 de octubre de 1990 y es la siguiente:

Art. 14.

1. La sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrá atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis mese siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso, el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Art. 15.

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar del nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostenta el interesado al tiempo de su pérdida.

4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.

Art. 16.

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.º No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1,2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico-matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

Es la condición en que se encuentra todo español con motivo de su adscripción o pertenencia a una zona geográfica del territorio español en la que se aplica una de las legislaciones civiles especiales o forales o se aplica la legislación civil común. En base a ella se determina la sumisión a unas determinadas normas que regulan la capacidad y estado civil, los derechos y deberes de familia y sucesiones por causa de muerte. La vecindad civil de los hijos será la de los padres; pero si ésta no coincide con la del lugar de nacimiento del hijo, éste podrá optar por la vecindad del lugar en que nació dentro del año siguiente a la mayoría de edad o emancipación. Se adquiere la vecindad civil por residencia continuada de dos años, si el interesado manifiesta ser ésa su voluntad. El cambio de vecindad se produce ipso iure (o automáticamente por efecto de la norma) en los casos de residencia habitual durante diez años seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que antes de terminar dicho plazo el interesado formulase una declaración en contra.

Código civil, artículos 14 y 15.


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