Enciclopedia jurídica

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z




Régimen económico-matrimonial

Derecho Civil

I. Necesidad de un régimen económico matrimonial (R.E.M.).

Si el matrimonio se concibe como una relación temporal, disoluble a voluntad, ordenada a la mera satisfacción de los intereses personales, como un simple medio de legalizar el acoplamiento sexual, puede entenderse innecesario organizar un régimen patrimonial específico (sin perjuicio de que la simple convivencia no matrimonial intente en ocasiones una analogía con el matrimonio en lo que a su conveniencia importa, carente de base), pero entendida la unión matrimonial como lo que es, una comunidad de vida permanente, constituida por quienes resuelven asumir un destino común, compartir para siempre todas las vicisitudes de la vida y permanecer unidos por un vínculo espiritual indisoluble, fundamento de la familia y de consecuencias sociales innegables, la respuesta es clara: el derecho tiene que brindar a quienes se casan un estatuto-base del ordenamiento económico del hogar por el que por de pronto se sepa cómo se pondrán a contribución los patrimonios del marido y de la mujer para satisfacer las cargas y necesidades de la familia, la repercusión de la unión matrimonial conyugal sobre la propiedad, la administración y la facultad dispositiva de los bienes integrantes de aquéllos, así como la especial y concreta afección de los bienes a las distintas situaciones de responsabilidad.

¿Bastaría sólo con que la ley fijara un mínimo básico que guiara a los cónyuges en lo esencial, en sus derechos y deberes primarios? La respuesta es negativa. El estatuto básico o primario (V.) es necesario, pero insuficiente, como es insuficiente la regulación general del Derecho de obligaciones y contratos. El matrimonio exige amplio cauce a la autonomía de la voluntad, sí, pero armonizada con una adecuada regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges y de éstos a su vez con los terceros: autonomía y atención legal debidamente coordinados.

II. El R.E.M. adecuado.

El Derecho comparado actual demuestra cómo han sido sometidos a revisión tanto los puros sistemas de comunidad -en sus versiones tradicionales, conservadoras, aptos para los matrimonios con base de economía rural- como los de separación. Se habla del fenómeno de «interpenetración de ambos sistemas»: se trata de combinar, en suma, la separación que parece necesaria para la afectiva independencia económica de cada cónyuge sobre una base de igualdad de posición jurídica y la conveniente puesta en común de los productos del trabajo y esfuerzo respectivos, con la consiguiente participación de ambos consortes en los resultados económico-matrimoniales. Un régimen que por un lado posibilite a éstos un grado de independencia que les permita gobernar sus asuntos a la vez que por otro conjugue sus intereses con el superior de la familia, equilibrando armónicamente las prestaciones y aportaciones de cada cónyuges realizadas o por realizar y lo que a la disolución del régimen será en definitiva repartible es lo que demanda la sociedad actual. Si la ley no logra plasmar este anhelo, el profesional del Derecho ha de guiar a los cónyuges en el sentido expuesto.

III. El régimen de comunidad de gananciales.

Voy a concretarme, dentro de los sistemas comunitarios, al que el C.C. regula como supletorio, en defecto del pactado por los que se unen en matrimonio o casados ya están en capitulaciones. Dentro del régimen ganancial me ciño a destacar lo que pienso constituye lo esencial: la ley posibilita la creación y la conservación de una masa de bienes afecta específicamente a la familia; si en los sistemas de separación se exige al menos la contribución por cada cónyuges «con sus respectivos recursos económicos» a las cargas matrimoniales (art. 1.438), en el de comunidad ganancial los bienes que tienen esta naturaleza están afectos a la familia, lo que va a marcar ya la trayectoria de los mismos: durante la vigencia del régimen y a la disolución del sistema [piénsese en el itinerario familiar de este patrimonio si se fallece «abintestato», en la protección legal frente a la partición (y en la partición, así art. 1.056, por ejemplo) y en la inoficiosidad de las liberalidades perjudiciales de los derechos legitimarios]. Esto señalado, resaltemos los aspectos claves del sistema ganancial.

Mediante este régimen se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad a la disolución del mismo (art. 1.344), siendo bienes gananciales tanto los adquiridos a título oneroso, a costa del caudal común, como los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan los bienes, tanto privativos como gananciales (art. 1.347 núms. 3, 1 y 2, respectivamente).

Ante lo transcrito cabe preguntarse, en tema de propiedad privada, ¿qué a ocurrido con lo que un cónyuge gana con su trabajo y esfuerzo, con su ingenio o con su industria o bien con lo que compra o adquiere en general onerosamente con el fruto de su actividad profesional..., y existe sociedad de gananciales; le pertenece a él, ya no exclusivamente; o en qué medida ha podido alterarse lo que puede determinarse régimen normal de la propiedad? Para contestar estos interrogantes es necesario tener un nítida visión de la concepción del patrimonio: ésta permite explicar la sumisión a un régimen unitario de gestión y administración de determinados conjuntos de bienes que sin tal configuración armónica aparecerían disgregados. Y es que los bienes gananciales constituyen un típico supuesto de «patrimonio colectivo», por tratarse de una masa de bienes indivisa, atribuida unitariamente al marido y a la mujer. De modo que ambos son titulares de un patrimonio que integrado por los bienes gananciales está afecto a un régimen de gestión, administración, disposición y responsabilidad típico, legalmente regulado y configurado, y en todo caso distinto y separado del régimen aplicable a los bienes privativos de cada uno de los cónyuges (en cuanto a las cargas, obligaciones y responsabilidad de la sociedad de gananciales, véanse los arts. 1.362 y ss.; compárense, por ejemplo, los 1.365, 1.367, 1.369 y 1.373; este último habla expresamente de la responsabilidad de cada cónyuge con su patrimonio personal de las deudas propias...) (V. patrimonio).

¿Qué se ha producido jurídicamente cuando lo obtenido o adquirido por persona casada en régimen ganancial tiene tal calificación? Lo expuesto, lisa y llanamente: que ha pasado a formar parte de un patrimonio cuyos titulares son ambos cónyuges, y con un régimen propio de gestión, disposición y responsabilidad, dada la específica afectación a la familia de los bienes gananciales. De este régimen interesa destacar ahora lo siguiente:

1. La formación del patrimonio común se realiza con los frutos y rentas de los bienes de ambos, con las ganancias o beneficios que los cónyuges, o cualquiera a costa del caudal común. No afecta por tanto a las plusvalías -reales o bien meramente monetarias- de los bienes privativos: si en un bien privativo se invierten fondos comunes o se obtiene el aumento de valor por la actividad, industria o trabajo de cualquiera de los cónyuges, la sociedad lo que resulta es acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora (arts. 1.359 y 1.360 respecto a los incrementos patrimoniales incorporados a una empresa privativa).

2. En defecto de pacto de capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales es conjunta (art. 1.375, sin perjuicio de lo determinado en los artículos siguientes). Pero existen importantes modalizaciones a esta regla: por un lado, son válidos los actos de administración de bienes realizados por el cónyuge a cuyo nombra figuran (art. 1.384), de lo que el Reglamento Hipotecario extrae la lógica consecuencia de que el titular registral del bien adquirido a título oneroso por uno solo de los cónyuges, que es él mismo, puede obtener la inscripción de las agrupaciones, segregaciones o divisiones de fincas, de las declaraciones de obra nueva y constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal y otros actos análogos que realice él por sí solo (arts. 93.4 y 94.1 y 2), y por otro lado son también válidos los actos dispositivos de dinero o títulos-valores realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentran o a su nombre estén (art. 1.384 C.C).

3. Las normas contenidas en los artículos 1.384 y 1.385 contemplan la vertiente de actuación conyugal cara a terceros, la esfera legitimadora ad extra, en aras a la necesaria seguridad del tráfico (como anunciaba la exposición de motivos que el Proyecto Reformador de 1979 contenía y que sin explicación omite la Ley de 1981), en evitación de impugnaciones por el cónyuge del que a su nombre figuran o en su poder tiene los bienes gananciales en cuestión («serán válidos», comienza diciendo el citado art. 1.384). Ahora bien, lo anterior no implica la existencia de una comunidad diferida: estos bienes son presuntamente gananciales desde el primer momento, por lo que -en aras al principio de igualdad de derechos- la gestión puede ser asumida por el colectivo tan pronto como lo pida uno de los cónyuges y en todo caso además depender la economía del matrimonio de la cogestión que la ley instaura.

4. Ningún cónyuge puede disponer de mitades, partes o cuotas indivisas de los bienes gananciales y ello porque no existen tales cuotas intelectuales o ideales sobre bienes comunes concretos. Ambos son cotitulares del patrimonio ganancial y será a la disolución del mismo cuando se adjudicarán y repartirán el haber partible en la liquidación del patrimonio común.

5. Si la disposición es mortis causa, puede un cónyuge hacerla de la mitad del patrimonio ganancial (art. 1.379), y si quiere hacerla respecto a bienes concretos, la eficacia de la disposición se supedita a que el bien sea adjudicado a la herencia del testador, pues de lo contrario el legado lo es del valor que el bien tuviera al tiempo del fallecimiento del disponente (art. 1.380).

6. Sobre determinados bienes gananciales existe para los cónyuges un derecho de atribución preferente en la liquidación del régimen: la atribución preferente de la explotación agrícola, comercial o industrial que uno de ellos hubiera llevado con su trabajo, la del local donde un cónyuge hubiese venido ejerciendo su profesión y la del cónyuge supérstite respecto a la vivienda residencial habitual de la familia del artículo 1.406, núms. 2, 3 y 4, son destacables en este momento (con la importante reglamentación del artículo 1.407 respecto a los dos últimos supuestos anteriores: atribución del bien en propiedad o constitución a favor del atribuyente, a su elección, de un derecho de uso o de habitación).

Aparte del régimen ganancial, distintas legislaciones forales regulan sistemas comunitarios: Aragón, el de comunidad de adquisiciones onerosas y bienes muebles, supletorio, el Fuero navarro regula el de «conquistas». y la Compilación de Cataluña, el «agermanament» o pacto de «mig per mig», la asociación a compras y mejoras y la «convinença o mitja guadanyería» aplicables en determinadas localidades y territorios por vía convencional capitular.

IV. El régimen de separación absoluta de bienes.

Sistema legal supletorio en Cataluña, en el Código Civil está regulado en los artículos 1.435 y ss. Su aparente simplicidad: pertenecen a cada cónyuge los bienes que tiene al iniciarse el régimen y los que después adquiere por cualquier título, así como la administración, goce y libre disposición de los mismos (art. 1.437), no es real. Destacaré las cuestiones fundamentales que ayuden a comprender lo dicho.

1. Si es factible pactarlo en capitulaciones -existiendo sociedad de gananciales- de modo que se estipule sólo para en adelante, dejando inalterada la comunidad ganancial respecto a los bienes existentes al capitular. Planteamiento realista -en supuestos por de pronto de deficiente situación económica conyugal, con la vista puesta tanto en los acreedores como en «volver a partir de cero en los negocios y empresas»-, a pesar de que la interpretación combinada del 1.392.4, 1.435.3 pueda llevar a la respuesta negativa.

2. En tema de titularidad dominical, la convivencia conyugal hace que fácticamente existan bienes -mueble fundamentalmente- cuya titularidad puede ser de difícil prueba: con ánimo de facilitarla no sin infrecuentes las cláusulas que presumen la misma, ya plasmadas en la ley (legislaciones francesa, alemana, italiana o portuguesa, por ejemplo), o bien establecidas en el régimen de separación capitularmente establecido: «los bienes [...] pertenecerán en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente y su titularidad se determinará por lo que resulte de la escritura pública, documento privado en su defecto, de la cuenta corriente, depósito o libreta de ahorro [...]». Ésta o parecida fórmula pretende por lo común que el hecho de que el bien aparezca a nombre de uno de los cónyuges atribuya el dominio o la titularidad en general del derecho de que se trate, y es para el supuesto de que no sea ello posible para cuando el artículo 1.441 cumple su función comunitaria (al establecer, caso de falta de prueba de la titularidad, la pertenencia por mitad a los cónyuges).

3. Regla especialísima -fundada en la protección ad hoc de los acreedores- es la que establece el 1.442, según el que: declarado un cónyuge en quiebra o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por él, los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el periodo a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho. El supuesto, tal como está concebido por el legislador, debe ser objeto de unas consideraciones: primera, que aunque no vuelva a plasmar la antigua presunción Murciana, sí está en la órbita de la normativa perseguidora del fraude de acreedores y para ello presume la cooperación al fraude por parte del cónyuges del concursado o quebrado; segunda, que la presunción es de donación y de donación de la mitad de los bienes adquiridos a título oneroso por el cónyuge del deudor en concurso o quiebra, durante el periodo sospechoso a que el precepto se refiere; tercera, que no rige la presunción si los cónyuges están separados


Régimen económico supletorio      |      Régimen especial de grandes poblaciones