Enciclopedia jurídica

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Feto de las lesiones al

Derecho Penal

(Artículos 157 y 158 del Código Penal)

El Título IV del Libro II del nuevo Código Penal, con los nuevos artículos 157 y 158, ha venido a llenar una laguna existente en el anterior Código.

«El que por cualquier medio o procedimiento -dice el artículo 157- causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudiquen gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado [...]». El bien jurídico, como en los delitos de lesiones, sigue siendo la salud e integridad de las personas y, consiguientemente, el objeto de protección, tal y como afirman CARBONELL MATEU y GONZÁLEZ CUSSAC, no es el feto mismo, sino la persona que nacerá con taras o defectos físicos.

El objeto material del delito es el feto, esto es, el embrión humano desde el momento de su implantación en el útero hasta el momento del parto.

La conducta típica consiste en causar en el feto, cualquiera que sea el procedimiento que se utiliza al efecto, una lesión -daño físico- o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica.

Se trata, como en los supuestos de lesiones, de un delito de resultado que admite formas imperfectas de ejecución. En su forma dolosa el delito puede ser cometido por cualquiera, mientras que en su forma culposa queda exenta de pena la embarazada.

Puede producirse concurso delictual en los supuestos de causación de lesiones o transmisión de enfermedades a una mujer embarazada, conociendo su estado y consciente de que la lesión puede afectar al feto o la enfermedad transmitirse al mismo.

La penalidad en la forma dolosa -artículo 157- es la de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos públicos o privados, por tiempo de dos a ocho años, y en la forma culposa, la de arresto de 7 a 24 fines de semana -artículo 158, párrafo 1-.

Si los hechos descritos fueran cometidos por negligencia profesional -artículo 158, párrafo 2- se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un tiempo de seis meses a dos años.


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