Enciclopedia jurídica

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Prodigalidad

[DCiv] Comportamiento desordenado de una persona que hace peligrar su patrimonio y, por tanto, su obligación de dar alimentos a personas determinadas, a quienes en virtud de la ley está obligado a alimentar. Tras la reforma del CC de 1983 ya no constituye una causa de incapacitación. La sentencia que declare la prodigalidad establecerá los actos que no puede realizar el pródigo sin consentimiento de su curador.
CC, art. 297; LECiv, art. 760.

Es una causa de inhabilitación o de interdicción, según el criterio de la mayoría de las legislaciones extranjeras.

Conforme al criterio clásico, el prodigo es el que disipa locamente sus bienes.

En el derecho Romano, quienes disipaban los bienes familiares eran sometidos a interdicción quedando bajo la curatela legítima de sus parientes civiles.
Su situación en la época clásica se asemejaba a la de los insanos. En el derecho moderno, se advierten tres posiciones acerca del
tratamiento del prodigo: 1) la tesis individualista, que ignora la
prodigalidad como factor de influencia sobre la capacidad de las personas; 2) la teoría de la interdicción, que considera al prodigo como un insano y lo somete al mismo régimen de incapacidad; 3) la teoría de la inhabilitación, que considera al prodigo capaz, salvo respecto de ciertos actos determinados.

Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. | Figura damente, abundancia, multitud.


Procurator in rem suam      |      Prodigo