Enciclopedia jurídica

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Proceso

[DPro] «Institución jurídica destinada a la satisfacción de pretensiones por órganos del Estado creados específicamente a tal efecto» (GUASP).

(Procedimiento Civil) Se entiende por proceso una serie de actos procesales que van desde la demanda judicial hasta el fallo.
Su iniciación hace nacer entre los litigantes una relación jurídica particular: la relación procesal. Los medios de impugnación dan lugar a un proceso nuevo, a excepción de la oposición.
Pr. Adm., (Procedimiento Civil) , (Procedimiento Penal) Dificultad de hecho o de derecho sometida al examen de un juez o de un árbitro. V. Litigio.

Derecho Procesal

Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el instrumento esencial de la jurisdicción o función jurisdiccional del Estado, que consiste en una serie o sucesión de actos tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto.

Con distinta configuración, el conjunto de actos que compone el proceso ha de preparar la sentencia y requiere, por tanto, conocimiento de unos hechos y aplicación de unas normas jurídicas. Desde otro punto de vista, el proceso contiene, de ordinario, actos de alegaciones sobre hechos y sobre el derecho aplicable y actos de prueba, que hacen posible una resolución judicial y se practican con vistas a ella.

Cabe distinguir, especialmente en el orden jurisdiccional civil, un proceso de declaración y un proceso de ejecución. Por el primero se declara o simplemente se dice el Derecho en un caso concreto, sin transformación de la realidad de las cosas. Mediante el segundo, se pretende que el derecho ya declarado, o que consta suficientemente, se haga efectivo, con una modificación material de la realidad. En el proceso decisivo, por ejemplo, se condena a Ticio a pagar a Cayo una cantidad o se considera a Sempronio merecedor de una pena. Con el proceso de ejecución, se pretende que haya un desplazamiento patrimonial efectivo de Cayo a Ticio y que Sempronio cumpla la pena que se le ha impuesto.

Proceso de declaración. Es aquel en el que pretende que se dicte una sentencia en la que se establezca la certidumbre de las relaciones jurídicas concretas que han sido objeto de debate y fija las consecuencias jurídicas que se derivan de las mismas, según lo pedido.

Puede ser para que:

a) Se declare simplemente lo que se ajusta o no a unas normas jurídicas (existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, de una relación o de una situación jurídica, etc.) -meramente declarativo-.

b) Para que, además de una declaración de lo jurídico, se dirija un mandato a una de las partes del proceso (eventualmente, a las dos) a fin de que haga, omita o soporte algo -de condena-.

c) Para que pueda decirse el Derecho creando, modificando o extinguiendo, como inexorable consecuencia de esa dicción, un estado, relación o situación jurídica -constitutivo-.

Proceso de ejecución. Según ANDRÉS DE LA OLIVA, es una serie o sucesión de actos mediante los cuales la Administración de Justicia, ante el Derecho del caso concreto ya dicho por ella misma o suficientemente expresado por otros medio, incide, usando de su potestad coactiva y coercitiva, en la esfera de la realidad material, venciendo las resistencias que se opongan a su transformación conforme al Derecho o creando los presupuestos, requisitos y condiciones para que lo jurídico se haga real.

Proceso cautelar (V. medidas cautelares en la voz medidas).

Proceso ordinario. Es el que el Derecho establece para la generalidad o la mayoría de los casos.

Proceso especial. Es el previsto con una diferenciada previsión de los actor y de su oreen, así como, en ocasiones, de los principios básicos y de las reglas aplicables a diversas cuestiones que han de solventarse en él.

En la ley se utilizan indistintamente los términos proceso y procedimiento. La ley utiliza la palabra proceso:

En materia civil:

A) Para los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Las normas son aplicables a los que versen sobre: La capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad; los de filiación, paternidad y maternidad; los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos; los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores; los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial; los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores; los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción (arts. 748 a 781 de la L.E.C. de 2000).

B) De la división judicial de patrimonios. Corresponde cuando se pretende la división de la herencia y la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 782 a 811 de la L.E.C. de 2000).

C) De los procesos monitorio y cambiario. Procede el proceso monitorio cuando una persona pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Sin perjuicio de lo anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1.º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2.º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaría y del cheque (arts. 812 a 827 de la L.E.C. de 2000).

En materia laboral:

A) Proceso de despido. A seguir cuando un trabajador impugne el despido del que ha sido objeto (arts. 103 a 113 de la L.P.L.).

B) Proceso de sanciones. Corresponde cuando un trabajador impugne la sanción que le hubiere sido impuesta (arts. 114 a 115 de la L.P.L.).

C) De la reclamación al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, cuando, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, para reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo (arts. 116 a 119 L.P.L.).

D) Por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, causas económicas, tecnológicas o fuerza mayor (arts. 120 a 124 L.P.L.).

E) Por vacaciones, materia electoral y clasificaciones profesionales (arts. 125 a 137 L.P.L.).

F) En materia de seguridad social (arts. 138 a 144 L.P.L.).

G) En materia de conflictos colectivos (arts. 150 a 159 L.P.L.).

H) Para impugnación de convenios colectivos (arts. 160 a 163 L.P.L.).

I) Para impugnación de los estatutos de los Sindicatos o de su modificación (arts. 164 a 173 de la L.P.L.).

J) Para la tutela de los derechos de la libertad sindical (arts. 174 a 181 de la L.P.L.).

Es la resolución de un conflicto de intereses que, por constituir una de las funciones básicas del Estado, está regulada de forma coactiva. En este sentido, el proceso se denomina también litigio o causa. En el mismo se producen una serie de actos encaminados a la aplicación coactiva de una norma jurídica; para ello, se examinan los hechos alegados comprobando su posible encuadre en el supuesto de hecho de la norma, cuya consecuencia jurídica es la querida por uno de los litigantes. Los actos diversos que componen el proceso están encadenados secuencialmente entre sí, de modo que los anteriores justifican los posteriores y éstos derivan de aquéllos. Dicho encadenamiento recibe el nombre de procedimiento. El elemento unitario del procedimiento se denomina trámite. Todo proceso se atiene a dos principios básicos. Primero, el denominado de armonía procesal, que vela para que del proceso no deriven resultados procesales contradictorios. Segundo, el principio de economía procesal, que trata de obtener el máximo resultado procesal con el esfuerzo mínimo de actuación de los órganos públicos competentes.

Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial, artículo 1.

1) El vocablo proceso (processus, de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos.

Desde el punto de vista de la teoría general del derecho la expresión denota, según lo hemos señalado, la actividad que despliegan los órganos del estado en la creación y aplicación de normas jurídicas, sean estas generales o individuales. La terminología jurídica tradicional, sin embargo, utiliza la designación que nos ocupa como sinónimo de proceso judicial, aunque no excluye la actividad que se desarrolla por y ante los árbitros y amigables componedores, siempre que estos cumplan esa actividad dentro del mismo ámbito de competencia en el que pueden
intervenir los órganos judiciales.

Partiendo de éstos conceptos, cabe definir al proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre si de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de este en un caso concreto. Así como la conducta

del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido esa intervención.

La doctrina, en general, define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objetó la decisión de un conflicto o de un litigio, y existen autores que, compartiendo en mayor o menor medida ese concepto, incorporan expresamente a sus definiciones las ideas de acción, pretención y jurisdicción.

Sin embargo, estas últimas nociones, por si solas, carecen de relevancia como notas definitorias del proceso. El concepto de pretensión, en tanto supone una manifestación de voluntad formulada frente a un sujeto distinto al autor de esa manifestación, es ajeno al ámbito de los procesos voluntarios, cuyo objeto consiste en una mera petición dirigida al órgano judicial. También debe descartarse la idea de jurisdicción, porque la actividad que despliegan los órganos judiciales en ese tipo de procesos reviste carácter administrativo y no jurisdiccional.

Es en virtud de tales consideraciones que la definición que hemos propuesto se limita a aludir, como finalidad del proceso, a la creación de una norma individual destinada a regir un aspecto específico de la conducta de determinados sujetos, poniendo de resaltó, asimismo, la extraneidad de aquellos en relación con el órgano.

2) elementos del proceso. Todo proceso consta de un elemento subjetivo y de un elemento objetivo e importa, asimismo, una determinada actividad.

A) el elemento subjetivo se halla representado por las personas facultadas para iniciarlo, impulsarlo, extinguirlo y decidirlo. En los procesos contenciosos son sujetos primarios el órgano judicial (o arbitral) y las partes. El primero, como titular de un poder público (o eventualmente equiparado a tal), se encuentra en un plano supraordinario con relación a las segundas.

En esos mismos procesos existen, necesariamente, dos partes: la actora y la demandada. La primera es la persona que fórmula la pretensión que debe ser satisfecha por el órgano, y la segunda.

La persona frente a quien se fórmula dicha pretensión, encontrándose ambas, por debajo del órgano, en una posición

jerárquicamente igualitaria. Sin embargo, como consecuencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, la intervención de terceros, la acumulación de procesos y la sucesión procesal, el proceso contencioso puede desarrollarse mediante la participación de varios actores o demandados (litisconsorcio).

En los procesos voluntarios, los sujetos primarios que se encuentran por debajo del órgano judicial, pudiendo ser uno o más, se denominan peticionarios.

Finalmente, el cumplimiento integral de las funciones procesales requiere la intervención de otras personas que actúan en el proceso como auxiliares del órgano (secretarios, ujieres, oficiales de justicia, peritos, etcétera), o de las partes o peticionarios (abogados y procuradores), a las que cabe denominar sujetos secundarios.

B) el elemento objetivo del proceso puede hallarse constituido por una pretensión o por una petición extracontenciosa, según que, respectivamente, la intervención del órgano sea requerida para definir un conflicto o para constituir, integrar o acordar eficacia a una relación jurídica.

C) la actividad, por último, comprende el conjunto de actos que deben cumplir los sujetos procesales desde el comienzo del proceso hasta la decisión que le pone termino.

3) el problema de la naturaleza jurídica del proceso. La doctrina se viene preocupando, dese antiguo, por determinar la calificación que corresponde al proceso dentro del cuadro general de las figuras jurídicas, consistiendo el motivo de esa preocupación en desentrañar la índole de las vinculaciones que aquel engendra. Entre las principales teorías que se han enunciado acerca de este problema, merecen destacarse la contractualista y cuasicontractualista, la de la relación jurídica y situación jurídica y la de la institución. Las dos primeras (contractualista y cuasicontractualista) han sido descartadas por la moderna doctrina procesal.

La concepción del proceso como una relación jurídica es la que cuenta, incluso en la actualidad, con mayor número de adeptos aunque dista de existir uniformidad de criterio acerca de la forma en que dicha relación se constituye. El primer expositor sistemático de esta teoría fue Oscar Bulow.

En Italia fue adoptada por Chiovenda, que hizo del concepto de relación jurídica uno de los pilares de su sistema.

Partiendo de la base de que, con anterioridad al pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la demanda, las partes tienen deberes y derechos, expresa Chiovenda, siguiendo el pensamiento de Bulow, que el proceso civil contiene una relación jurídica, y que todos los actos mediante los cuales el proceso se manifiesta revisten trascendencia jurídica en cuanto pertenecen a esa relación fundamental, que es: 1) autónoma, porque nace y se desarrolla con independencia de la relación de derecho material; 2) compleja, porque comprende un conjunto indefinido de derechos, vinculados no obstante por un fin común, que consiste en la actuación de la voluntad de la ley mediante el pronunciamiento de una providencia jurisdiccional definitiva; 3) de derecho público, porque deriva de normas que regulan el ejercicio de una potestad pública.

Si por relación jurídica se entiende el nexo normativo existente entre un deber jurídico y una facultad jurídica, o, en otras palabras, la peculiar correlación que media entre la conducta de un sujeto obligado frente a la conducta de un sujeto pretensor, no parece discutible que el proceso contenga no ya una, sino diversas relaciones jurídicas.

Existe, por lo pronto, una relación de esa índole entre el juez y las partes, cuyos términos están dados por el deber que incumbe al primero en el sentido de proveer, lo que en derecho corresponda, a las peticiones que las segundas formulen, en ejercicio del derecho de acción. El juez, por lo tanto, es sujeto pasivo de una relación con las partes, y en tal carácter se halla obligado, frente a ella y sin perjuicio de la vinculación que lo une al estado, a llevar a cabo
todos los actos que la ley le impone cumplir con miras a la tramitación del proceso. La circunstancia de que la responsabilidad del juez omiso o negligente revista carácter civil o penal, no resulta decisiva para negar la existencia de la relación jurídica a que nos referimos, en tanto ésta tiene su origen en el proceso y exhibe una rigurosa correlación entre los términos facultad-deber y consiguiente
sanción para la hipótesis de incumplimiento del segundo.

Asimismo, las partes tienen deberes frente al juez o tribunal. El proceso también comprueba la existencia de relaciones jurídicas entre las partes, como es, por ejemplo, la que se configura con motivo de la obligación al pago de las costas que puede pesar

sobre el vencido en el juicio, y del consiguiente derecho de la parte contraria. Pero importa advertir que este tipo de nexos se halla reducido a proporciones mínimas, ya que, por regla general, el cumplimiento de los actos procesales responde a la imposición de cargas (imperativos del propio interés).

Los terceros, finalmente, son también sujetos de relaciones procesales.

El testigo, Ver Gr., Tiene a su cargo diversos deberes frente al órgano judicial (comparecer, declarar, etcétera).

No obstante ser científicamente correctas, no se advierte, sin embargo, que las teorías de la relación jurídica, o de la pluralidad de relaciones jurídicas, revistan mayor utilidad práctica a los efectos de la adecuada comprensión de los fenómenos procesales. Para justificar tal utilidad se ha argüido, por ejemplo, que solo
concibiendo al proceso como una relación jurídica unitaria se explica que la nulidad de un acto procesal vicia todos los actos cumplidos después, o que sea posible la sucesión dentro del proceso (Chiovenda, Rosenberg). No se trata, sin embargo, de ejemplos convincentes. En cuanto al primero, si se tiene presente que la coordinación recíproca que exhiben los actos procesales responde a la circunstancia de hallarse ligados entre si por vínculos de imputación, parece obvio que, sin necesidad de recurrir a la idea de relación jurídica, se impone, por una razón de simple lógica normativa, la conclusión de que la nulidad de un acto procesal produce la de los actos consecutivos. Y en cuanto al fenómeno de la secesión procesal, basta advertir que es de la esencia de toda sucesión, como observa redenti, que un sujeto sustituya a otro en las posiciones o situaciones jurídicas que ocupa frente a otros sujetos de derecho, siendo indiferente que se trate de derechos, obligaciones o sujeciones efectivamente existentes, o de simples posibilidades jurídicas cuyo éxito eventual no sea posible prever.
Con prescindencia, pues, de toda idea de relación jurídica, el simple hecho de la controversia judicial coloca a las partes en una determinada posición jurídica que, como tal, es susceptible de transmitir a sus sucesores.

La teoría de la situación jurídica constituye, en realidad, una excelente descripción de los procesos dominados por el principio dispositivo, en los cuales la idea de carga reemplaza en medida fundamental al concepto de deber, pues la realización de la mayor

parte de los actos con que aquellos se integran obedecen a la necesidad de asumir una posición ventajosa o de prevenir un perjuicio, y no a la existencia de un derecho instituido a favor del estado o de la contraparte. Sin embargo, ni la explicación referente a los nexos que el proceso crea, ni la conclusión de que este extraña una situación jurídica, son suficientes para perfilar la autonomía del fenómeno procesal en el ámbito to, la afirmación de Goldschmidt en el sentido de que en su función extrajudicial (consideración estática), las normas se hallen exclusivamente representadas por imperativos, pues éstas constituirían en todo caso, la consecuencia de haberse observado determinados requisitos que el ordenamiento jurídico prevé como simples posibilidades, susceptibles de asumirse autónomamente por los súbditos. No existe, por ejemplo, ninguna obligación de observar la forma prescripta para un determinado contrato, por cuanto la ineficacia del negocio contrario a las prescripciones legales no
comporta un entuerto que justifique la aplicación de sanciones, sino, simplemente, la pérdida de los beneficios que el ordenamiento jurídico condiciona al cumplimiento de aquélla clase de requisitos. Se advierte, entonces que estos cumplen, en el ámbito del derecho privado, una función sustancialmente idéntica a la de las cargas procesales, ya que serían, como estas, imperativos del propio interés. En segundo lugar, tampoco parece ser un fenómeno privativo del proceso la existencia de las perspectivas y
expectativas a que se refiere Goldschmidt. Desde que, en efecto, el
sentido jurídico de toda sucesión de actos humanos se encuentra pendiente hasta el momento final, y depende, naturalmente, de lo que los partícipes hagan o dejen de hacer, es claro que, mientras se desarrolla esa totalidad sucesiva, aquellos se hallan en una particular situación con respecto al efecto jurídico que persiguen, en la que median expectativas de un efecto jurídico favorable y perspectivas de un efecto jurídico desfavorable.

No es dudoso, finalmente, que el proceso sea una institución y que revista, como tal, las características que guasp señala. Pero consideramos que la excesiva generalidad del concepto, que ha
sido utilizado para caracterizar las más disímiles realidades sociales y jurídicas, lo priva, en el caso, de utilidad científica y practica.

Las reflexiones que preceden nos reafirman en la convicción de que es inadecuado encasillar el proceso dentro de otras figuras
jurídicas, y estéril el intento de adosarle un rótulo que lo identifique,

tanto más cuanto que todas las calificaciones que se han propuesto por la doctrina adolecen, como hemos visto, de una generalidad que las desvirtúa. Es que el proceso constituye, como observa satta, Un fenómeno único en el mundo del derecho, y debe entonces ser explicado, como tal proceso, mediante la ley que lo regula, desde que, como dice Podetti, "Tanto el deber-derecho de la jurisdicción, como los llamados deberes y derechos de los sujetos o cargas y expectativas para la doctrina de la situación jurídica, no emanan de un contrato, de un cuasicontrato, de una relación jurídica simple o compleja o de la aludida situación jurídica, sino de la ley".

4) clasificación de los procesos.

Singulares judiciales por su contenido contenciosos (existencia de conflicto.

Objeto: pretención) voluntarios (inexistencia de conflicto.

Objeto: petición extracontenciosa) por su finalidad de conocimiento (meramente declarativos) (de condena determinativos) de ejecución (ejecución de sentencias) (juicios ejecutivos) cautelares por su estructura ordinarios especiales plenarios rápidos sumarios (conocimiento fragmentario) (conocimiento superficial) arbitrales universales.

Progreso, avance. | Transcurso del tiempo. | Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. | Conjunto de autos y actuaciones. | Litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal. | Causa o juicio criminal. | ant. Procedimiento. | CIVIL. El que se tramita por la jurisdicción ordinaria y sobre conflictos que atañen primordialmente al Derecho Privado. | CONTENCIOSO. Aquel en que existe contradicción o impugnación total o parcial, por cada una de las partes, de las pretensiones de la contraria. | ESPECIAL. Cualquiera cuya actuación no se ajusta a las normas del proceso ordinario.


Procesar      |      Proceso acumulativo