Enciclopedia jurídica

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Cuasicontrato

[DCiv] Constituye una de las fuentes de las obligaciones. Se caracteriza porque, realizando una persona actos que tampoco constituyen contratos y no son ilícitos, le ocasionan un empobrecimiento en su patrimonio y otra persona, que se ve favorecida, está obligada a darle una contraprestación. En el CC sólo se regulan como modalidades de cuasicontrato la gestión de negocio ajeno sin mandato y el cobro de lo indebido.
CC, arts. 1.887 a 1.901.

(Derecho Administrativo) Denominación jurídicamente incorrecta, pero que ha pasado al uso común, aplicada a los acuerdos que se efectúan entre el gobierno y los industriales a fin de inducirlos a aplicar las directivas del plan y que les of recen, en contrapartida de un programa de inversiones considerado conforme a ellas, la perspectiva de concursos materiales, financieros o fiscales del Estado.
(Derecho Civil) Hecho lícito y voluntario del que se siguen obligaciones sujetas a un régimen emparentado con el de los contratos a cargo de su autor y de un tercero, no ligados entre sí por una convención. V. Gestión de negocios.

Derecho Civil

1. Concepto y fundamento.

Según el artículo 1.887 C.C., «son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados».

El origen de esta figura, junto con la del cuasidelito, se halla en una confusión de los comentaristas del Derecho romano, iniciada en la paráfrasis griega de las instituciones justinianeas.

Respecto del fundamento de los cuasicontratos como fuente de obligaciones han sido muchas las teorías formuladas (consentimiento tácito, consentimiento presunto, equidad o en principios de justicia, sola voluntad del acreedor, etc.). En la doctrina moderna predomina la tendencia a estimar desprovista de sustantividad jurídica la figura de los cuasicontratos, incluyéndolos dentro de las obligaciones nacidas de la ley. En nuestro derecho sigue esta orientación la Compilación Navarra que prescinde del cuasicontrato como categoría jurídica; regula la gestión de negocios ajenos junto con el mandato (ley 560) y el pago de lo indebido dentro de la figura general del enriquecimiento sin causa (leyes 508 y ss.).

La mayoría de nuestros civilistas han puesto de relieve la inutilidad de la figura que examinamos, si bien cabe apreciar en la actualidad algunas posiciones doctrinales más positivas. Así, LACRUZ BERDEJO entiende que «la categoría del cuasicontrato se nos presenta como el único medio de hacer entrar en el campo del Derecho, a través de la enumeración cerrada del artículo 1.089, aquellas obligaciones que proceden no de la ley, sino de principios generales del Derecho y singularmente la de restituir el enriquecimiento injusto. Pues si ésta no es una obligación legal, habrá de ser cuasicontractual». BALLARÍN HERNÁNDEZ defiende igualmente el engarce de las obligaciones contraídas sin convención con los principios generales del Derecho. Afirma este autor que del mismo modo que se recurre en sede de fuentes del Derecho a lo que exigen los principios generales del Derecho se atiende, en materia de fuentes de las obligaciones, a la inspiración de tales principios patentizada a través de esos comportamientos lícitos y puramente voluntarios que nuestro Código llama cuasicontratos. Los cuasicontratos -añade- son fuente de obligaciones, precisamente porque la ley así lo establece el artículo 1.089 C.C. Pero en nuestro Derecho (en el que el art. 1.090 elimina la posibilidad de presumir obligaciones ex lege) son conceptos distintos, por su origen, su fundamento y su estructura, la obligación legal y el cuasicontrato; éste aparece alojado en la estructura genérica que traza el artículo 1.887 C.C., que no nos dice qué cuasicontratos hay, sino cómo son los que puede haber.

2. Elementos.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1.887, son necesarios tres requisitos para la existencia del cuasicontrato:

1.º Que sean hechos jurídicos lícitos.

2.º Que tales hechos sean puramente voluntarios.

3.º Que no exista convención.

NÚÑEZ-LAGOS señala que «obligación recíproca» es una frase sin significado técnico, indicativa de que puede resultar obligado no sólo el autor del hecho, sino, respectivamente, cualquiera de los interesados. No cabe aplicar, por tanto, a estos supuestos el artículo. 1.124 C.C.

3. Clases.

En el Derecho romano se contemplaron cinco especies de cuasicontratos: negotiorum gestio, communio incidens, indebiti solutio, tutelae vel curae gestio, hereditatis aditio; a la que posteriormente se añadirán otros, como el de litis contestatio.

El Código Civil sólo regula como tales la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.

Nuestra jurisprudencia ha admitido, sin embargo, la existencia de cuasicontratos atípicos o innominados (S.S. 2 de enero de 1909, 21 de junio de 1945) (V. gestión de negocios ajenos; pago o cobro de lo indebido).

Acto lícito y voluntario que produce, aun sin mediar convención expresa, obligaciones, a veces recíprocas entre las partes; otras, sólo respecto a uno de los interesados; y en ocasiones, en beneficio de un tercero. Las obligaciones surgen de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, dentro de la clasificación aceptada como norma por los códigos inspirados en el francés.


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