Enciclopedia jurídica

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Obligación

Derecho Civil

«Relación de vínculo o de tensión para conseguir un fin económico-social, determinada por las partes y cuyo objeto es dar, hacer o no hacer alguna cosa» (art. 1.088 C.C.).

Etimológicamente (ob-ligare), la obligación resalta el nexo o ligamen a que quedaba sujeto un deudor respecto de su acreedor, como garantía del cumplimiento de la deuda. La satisfacción del crédito se producía, o por el cumplimiento o, en su defecto, por la satisfacción en y con la propia persona del deudor. Sólo tardíamente se admitió aquilatar la responsabilidad personal proporcionalmente (ley de talión) y, mucho más tarde, su desviación sobre los bienes como indemnización equivalente (litis aestimatio), lo que caracteriza a la obligación primitiva como dirigida a la novación en caso de cumplimiento. Modernamente, por el contrario, se concibe la obligación como una actividad cooperativa, dirigida a la relación de la deuda original como derecho del deudor a liberarse (cumplimiento específico), objetivándose la responsabilidad en los solos bienes, y alentándose la idea del cumplimiento como actividad dirigida a liberar al deudor.

La obligación, como relación jurídica, se integra por dos momentos, el débito y la garantía.

El débito es una relación personal por cuya función el deudor queda vinculado respecto al acreedor al cumplimiento de la prestación comprometida. Adscrito a la categoría general del deber jurídico recae sobre el comportamiento de la persona, en cuanto exigencia que reclama cumplimiento (lo que diferencia de la mera facultad y del imperativo estado de necesidad). El débito es, pues, expresión subjetiva del lado pasivo en una relación de deber; se llama deudor al obligado, siendo su realización debida la prestación, concebida como referencia a un contenido patrimonializable (deuda pura, diferenciable de la deuda normal, a la que acompaña la relación de garantía).

La garantía (llamada responsabilidad, en expresión o errónea como pleonasmo) tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento del débito. Por ello, el acreedor tiene facultad para dirigirse contra el patrimonio del deudor en caso de infracción del débito, lo que explica que sea la garantía el temor a perder un bien a título de satisfacción ajena, por no realizarse un evento esperado, o por efectuarse un evento temido por el sujeto activo (BETTI).

La correspondencia entre débito y garantía expresa la historia del desenvolvimiento de la obligación. En una etapa primitiva, aquélla está ausente, pues la infracción del débito genera, inicialmente, la reacción manu militari del ofendido y de su colectividad respecto de la colectividad y persona del ofensor (como han demostrado ARANGIO RUIZ y BETTI, aunque las relaciones contractuales surgen en relaciones interindividuales e interindividualizadas, la forma de realizarse la contratación es siempre colectiva). La vindicta es la expresión de la garantía (que funciona como responsabilidad total y absoluta), hasta que desemboca en composición de la compensación dineraria o la entrega del incumplidor, como situación de presente que nace al momento del incumplimiento del mismo. Posteriormente, se admitirá su previsión de futuro y, si el ofensor no pagaba la compensación, su propio grupo se dirige contra él, o le abandonaba a la satisfacción del acreedor (manus iniectio), por considerarse dicho comportamiento como delictivo contra la propia sociedad.

Será menester un desenvolvimiento histórico más largo y complejo para que la deuda se vea integrada con una relación independiente (negocio de garantía), bien cuando se contrae el débito, bien un momento posterior (dicotomía que se aprecia claramente en la relación de garantía hipotecaria respecto del débito original, hecha abstracción de la garantía con el patrimonio del obligado principalmente): es el nexum, por el que el deudor o un tercero se vincula en aseguramiento de la deuda. Sólo luego de la Lex Poetelia, el nexum personal es sustituido por fiducia o garantía de terceros (vas, praes) y, luego, por el sponsor. Finalmente, se admitió que el acreedor, en las convenciones reforzadas por stipulatio, obtuviese una missio in bona como constreñimiento para pactar lo prometido. Más tarde, en un tercer momento, la garantía surge directamente del débito, al parecer, al convertirse el deudor en garante de sí mismo. La equivalencia de valores entre deuda y garantía (operando ésta todos los bienes) se obtiene, pues, luego de siglos de lucha y de espiritualización del fenómeno jurídico, que no culmina sino en nuestro tiempo, en que se suprime la prisión por deudas produciendo la total objetivación de la obligación y la equivalencia entre débito y garantía. Las situaciones en que dicha equivalencia no se produce (relaciones con débito, pero sin garantía, cual las llamadas obligaciones naturales; de garantía sin débito, cual los afianzamientos en sentido amplio, como hipoteca y prenda por terceros, etcétera; o, en fin, situaciones de no correspondencia, como las generadas en caso de responsabilidad limitada), son excepción a la regla general.

En su estructura, la obligación presenta los siguientes elementos: sujeto, objeto y contenido.

Los sujetos de la relación obligatoria expresan dos partes, en que pueden concurrir uno o más sujetos por cada una; el concurso de otras posibles partes se engloba en la genérica denominación de tercería, si repercuten sobre ellas los efectos de la obligación. A su vez, en cada parte pueden presentarse diversas modalidades de concurrencia. De los sujetos predica su determinabilidad o su determinación, pudiendo ser aquélla directa o indirecta.

El objeto de la obligación es, técnicamente concebido, la prestación; que puede ser considerada, subjetivamente, en correspondencia con el comportamiento que debe desarrollar el deudor (el dar, hacer o no hacer del art. 1.088 C.C.), y, objetivamente, esto es, desde el plano de la utilidad que significa para el acreedor, concibiéndose entonces la prestación como socialmente típica. Bajo esta perspectiva, las modalidades que adopta la prestación son: a) desarrollo de una actividad, que es lo que el deudor debe y lo que el acreedor espera, según un criterio técnico de habilidad, siendo lo relevante que se lleve a cabo la actividad, aunque la misma no satisfaga la expectativa subjetiva del acreedor (el abogado no tiene que ganar el pleito); b) resultado de obrar ajeno, siendo la prestación una obra con utilidad objetivamente estimada; c) garantía contra un riesgo, asumiendo el deudor una inseguridad o miedo del acreedor, otorgándole una seguridad caso de surgir el siniestro; que se produce siempre que alguien sale garante por otro. No obstante, no es éste el enfoque superficial de nuestro Código Civil, que, confundiendo la prestación con los objetos a que ésta puede referirse, considera, descriptivamente, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa o servicio.

Finalmente, el contenido, que se expresa por medio del vínculo jurídico, no es sino la relación entre acreedor y deudor formada por ese débito y esa garantía aludidos, expresándose el débito por los pactos particulares y la integración legal correspondiente (art. 1.258 C.C.).

Ha sido doctrina imperante por muchos lustros, que las obligaciones se originan en una serie de fuentes; pluralidad fontana que la moderna doctrina reduce a dos: ley y negocio jurídico. Cambio drástico cuyo sentido debe resaltarse.

La consideración de las fuentes de la obligación referida a los contratos, cuasicontratos y actos u omisiones ilícitos, que en clasificación modélica se resumía a dos fuerzas, autonomía privada y delito, halla su origen en un fragmento romano (D. 44, 7, 1 pr.), según el cual obligationes nascuntur, aut ex contractus, aut ex malefitio aut proprio quodam iure ex variis causarum figuriis; enunciación que reclama adecuada valoración que dé claridad al tema.

Originalmente el Derecho romano conoció obligaciones conformadas iure civile, actos solemnes (nexum, sponsio). Posteriormente aparecen como fuente de obligación una serie de actos determinados, también particulares y típicos como los anteriores, pero ilícitos (delicta), de carácter privado. Este orden de exposición es novedad aportada por BETTI, quien ha destacado que el nacimiento del delito no genera obligación por su sola existencia y que, con origen anterior al nexum, no debe por ello confundirse su antigüedad con el comento en que, por abrir la puerta a un convenio de compensación, aparece éste, que no aquél, como generador de obligaciones.

Posteriormente, junto a los contractus GAYO enumera las variae causarum figuriis, que advienen de modo particular (proprio quodam iure). Así, se mantiene un origen particular de la obligación (pactum, delito que lleva al pactum y las diversas figuras), al cual JUSTINIANO añadió una cuarta categoría, que, por correspondencia con los cuasicontratos, se calificó de cuasi delitos.

El Derecho de la codificación añadió una quinta categoría: la ley.

Pero la doctrina más reciente, observando que la ley fija cargas o deberes, separa aquellas situaciones en que la realización de la hipótesis normativa se remite a la autonomía particular, de aquellas en que fija un determinado comportamiento. Éstas son las cargas; aquéllas, las obligaciones. La alusión a los cuasicontratos queda limitada a la gestión de negocios ajenos y al cobro de lo indebido, cuya consideración negocial queda fuera de duda. Y si estimamos que los llamados cuasidelitos son comportamientos reclamados por la ley, queda claro que ley y negocio jurídico son las fuentes de la obligación, incluyendo en el concepto determinados deberes cuya infracción genera obligaciones.

No obstante, se discute si ciertos institutos concretos tienen energía para generar obligaciones, aparte de las dos fuentes enunciadas. En concreto, se discute respecto de la voluntad unilateral, con antecedentes de la pollicitatio, votum, ius iurandum y auslobung alemana; esto es, respecto de aquellas situaciones en que se emite unilateralmente el compromiso de una conducta. Se responde que ésta, por no ir dirigida a nadie en concreto, solamente puede significar un contenido obligacional cuando es aceptada en cuanto oferta por otra parte, siendo entonces el negocio la fuente. Sin embargo, el propio Código Civil no ignoraba situaciones en que no se requería aceptación alguna para hacer eficaz una conducta unilateral (art. 1.330, en su redacción anterior a la reforma de 1981). Aparte, y de otro lado, se admite que una oferta que no se proyecta en el tiempo impide la aceptación, por lo que se reclama una permanencia razonable, que no es otra cosa que una obligación surgida unilateralmente, que halla perfecto encaje en la doctrina dentro de los denominados actos propios. Aparte, la realidad del tráfico, que nos muestra, cada día con más abundancia, situaciones en que un solo sujeto se ofrece vinculado respecto de una generalidad, sin individualización.

Nacida la obligación, procede clasificarla a efectos sistemáticos, siendo numerosos los variados criterios que se emplean a tal fin. Aquí es suficiente tomar en cuenta los siguientes:

a) En consideración al concurso de vínculos, se distinguen las obligaciones en unilaterales (en que el débito es asumible por una de las partes) y bilaterales o recíprocas, en que ambas partes actúan como acreedores y deudoras en la relación, que suele ser la hipótesis más normal, y cuya particularidad es la facultad de resolución implícita si la otra parte incurre en mora o no se allana a cumplir (art. 1.124 C.C.).

b) En consideración al concurso de sujetos, se diferencian las obligaciones en unipersolanes y bi o pluripersonales, según que en una o en ambas partes se dé individualidad o pluralidad de personas. Conjuntivas y alternativas, si todos vienen obligados a la prestación o ésta puede realizarse por unos u otros indistintamente, y todos los acreedores, o unos u otros, deben recibir la prestación (según sea pluralidad pasiva o activa). Mancomunadas y solidarias, según que la pluralidad de individuos se manifieste en su individualidad respecto de la prestación, o sea expresiva de la entera relación obligacional. Las solidarias se caracterizan porque ofrecen una estructura que separa los efectos externos de los internos (pues en éstos, la relación funciona como si fuese obligación simple, siendo cada deudor o cada acreedor titular de su parte proporcional).

c) Tomando en cuenta la unidad o pluralidad del objeto, se diferencia: las conjuntivas, en las que la prestación solamente se realiza cuando concurren todos los objetivos previos, y alternativas, liberándose el deudor al prestar uno u otro de los varios objetos a que se refiere la relación. Se manifiesta como peculiar la facultativa, que, aunque con objeto expreso y determinado, se considera liberador al deudor a quien se le permite entregar otro objeto distinto (la cláusula penal -no confundible con la obligación con cláusula penal- puede realizar esta función facultativa).

d) Por consideración a la prestación, las obligaciones pueden ser positivas (reclaman una conducta o entrega) o negativas (que suponen una omisión o pasividad); de tracto único (si la obligación se realiza en un solo instante) o sucesivo (si el cumplimiento de la prestación se proyecta en el tiempo, cual ocurre con la venta aplazada); específicas (si recaen sobre un objeto concreto) y genéricas (cuyo objeto es uno dentro de un universo), que se estiman siempre realizables (genus perire non censetur); divisibles e indivisibles, según que la prestación pueda o no ser cumplida por partes; principales y accesorias, en función de su autonomía o dependencia, y con cláusula penal, que suponen una sanción adicional para caso de no realizarse el cumplimiento original.

e) En consideración a los modos en que se manifiesta su eficacia, cabe separar la obligación pura, cuya eficacia se produce desde luego; la condicional, que proyecta su eficacia hacia el futuro, si se trata de obligación condicional suspensiva, o resuelve sus efectos y se retrotrae al momento inicial al nacimiento, si fuese condicional resolutoria, y la obligación aplazada, que produce su eficacia con relación a un momento posterior, no eventual ni incierto.

La obligación tiene por finalidad ser realizada, lo que se produce con el cumplimiento o actividad del sujeto que va dirigida a convertir en hecho la previsión del débito original, que no guarda relación con el pago, porque éste puede realizarlo cualquier persona, mientras que el cumplimiento debe actuarlo el deudor de manera libre (se dice del cumplimiento que es psicológicamente insustituible). El cumplimiento representa el plano subjetivo de la prestación. Tal cumplimiento puede llevarse a buen fin de diversos modos, normalmente, cuando el deudor de manera libre y espontánea sume la realización de la deuda, y anormalmente, que, a su vez manifiesta dos posibilidades distintas, la forzada y la forzosa.

El cumplimiento anormal es forzado cuando realizándolo libremente el deudor, no lo realiza de manera espontánea (acatamiento de la sentencia que obliga al pago); es forzoso cuando se incumple el débito, excluyéndose la intervención del deudor para provocar la satisfacción objetiva de la expectativa del acreedor. El cumplimiento anormal forzado se produce siempre que la cooperación para realizar la deuda deviene imposible por alteración profunda de las circunstancias iniciales (excesiva onerosidad de la prestación, sobrevenida); deviene en irrealizable por rehusarse (cfr. art. 1.124 C.C.) o por subrogarse cuando la prestación tiene carácter fungible (id quod interest). La posibilidad de forzar el cumplimiento deriva de la relación de garantía que acompaña al mismo, que sujeta el entero patrimonio del deudor al aseguramiento de la expectativa objetiva del acreedor (responsabilidad patrimonial universal). Garantía general, que puede ser objeto de reducción por pacto expreso entre las partes (cláusulas de limitación) o de incremento (cláusulas de agravación), e incluso de delimitación legal mediante la sustracción de ciertos bienes respecto de cualesquiera acreedores (inembargabilidad). Aparte, y con el fin de asegurar la posición del acreedor, dispone éste de una serie de recursos dirigidos al aseguramiento, conjunto de garantías reales que tiene por fin concretar en determinados bienes, adelantándolos como objeto de responsabilidad, aquella garantía personal con el entero patrimonio; entre las cuales se incluyen las arras, la prenda, hipoteca y anticresis, los derechos de retención y embargo, la preconstitución de prueba, las formalidades del inventario y la anotación preventiva; enumerándose entre las personales, además de la universal citada, el juramento, la fianza, el aval y la cláusula penal.

El cumplimiento anormal forzoso se produce siempre que el deudor o acreedor niegan la cooperación debida para la realización del débito. Si es el acreedor quien niega la cooperación, el deudor se libera consignando el objeto de la prestación; si es el deudor el renuente, el acreedor puede promover la actuación judicial y, luego e incluso, que se ordene por los tribunales la ejecución directamente; ciertamente debe diferenciarse si la prestación es o no fungible, porque si la infungibilidad existe, solamente alcanza a sustituirla por una prestación equivalente de daños y perjuicios. Dicho cumplimiento forzoso no plantea en principio grandes problemas si existe un solo acreedor; pero puede provocarlos cuando los acreedores son una pluralidad y las deudas exceden del patrimonio actual del deudor, lo que deja paso, por razones de interés social, a una intervención en los trámites de ejecución que se traducen en ciertos beneficios para el deudor: los de quita y espera que tienen por fin prorrogar la realización de los créditos y reducir su cuantía con el fin de que puedan quedar satisfechos en todo o en parte todos los acreedores. Y, finalmente, el concurso mismo en el procedimiento de ejecución de los créditos, que, entre otros efectos, origina una clasificación de los mismos, conforme con su carácter, y una preferencia en su pago, aparte de provocar en el deudor una total inhabilitación de administrar sus bienes y derechos.

Diversa de la realización es la extinción de la obligación. Es frecuente en los autores identificar y confundir causa de realización, cumplimiento y extinción, como si fuesen fenómenos iguales. Conviene precisar, pues, que hay realización cuando tiene efectividad o realidad el contenido de la relación obligatoria, en cualquiera de sus modalidades (se realiza la expectativa de prestación o de satisfacción del acreedor, bien de ambas). Hay cumplimiento cuando el deudor lleva a cabo libremente la realización del débito; pero comoquiera que dicho cumplimiento destaca su carácter subjetivo, puede imponerse una estimación objetiva, manifestándose como una actuación anormal de la relación obligatoria, que, entonces, puede originar, entre otras posibilidades, la extinción de la obligación. Hay extinción cuando se provoca el finiquito de la relación causal que la obligación entraña, jurídicamente estimada dicha relación de causa, por virtud de un hecho jurídico que origina tal consecuencia a título de efecto jurídico. Dicha extinción puede originarse: a) por satisfacción específica de la expectativa del acreedor; b) por satisfacción equivalente de dicha expectativa; c) sin satisfacción de tal expectativa para el acreedor.

Se extingue la obligación con satisfacción de la expectativa del acreedor, normalmente mediante el cumplimiento o solutio (pago); anormalmente, por cumplimiento forzado o forzoso. Se extingue la obligación por la satisfacción equivalente de la expectativa del acreedor, normalmente, cuando el deudor y acreedor convienen en sustituir la prestación original por otra disciplina (compensación, dación y cesión en pago, novación); anormalmente, cuando se produce la sustitución equivalente de la prestación originalmente debida, pero sin convenio entre las partes (resarcimiento de daños y perjuicios). Se extingue la obligación con total insatisfacción de la expectativa del acreedor, normalmente, cuando deudor y acreedor convienen la liberación del sujeto pasivo (mutuo disenso, desistimiento unilateral, remisión de deuda), o cuando coetáneamente con el nacimiento de la obligación, se previene dicha liberación del deudor con referencia a eventos hipotetizados (condición resolutoria, término extintivo); anormalmente, cuando sin acuerdo entre las partes, surgen situaciones y circunstancias no previstas, pero que por imperativo lógico, técnico jurídico o necesidad material, implican la liberación del deudor. Por necesidad lógica, si hay confusión de derechos. Por necesidad técnico jurídica, por prescripción. Por necesidad material, ante las situaciones de muerte del deudor en la obligación personalísima o, indistintamente, del acreedor; por pérdida de la cosa debida sin culpa del deudor, y, finalmente, por imposibilidad sobrevenida, también sin culpa del deudor.


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