Enciclopedia jurídica

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Hecho jurídico

[DCiv] Suceso o acontecimiento de la realidad capaz de producir efectos jurídicos.

(Derecho Civil) Todo acontecimiento capaz de producir efectos de derecho (muerte, accidente). V. Acto jurídico.

En sentido general, es el acontecimiento, suceso o hecho natural al que el ordenamiento legal otorga una determinadas trascendencia jurídica. Si en la producción de tal hecho ha intervenido la voluntad del nombre, estaremos ante un hecho voluntario que, si es valorado por el Derecho como generador de consecuencias jurídicas, recibe el nombre de acto jurídico. Pero si, aun interviniendo la voluntad humana, las consecuencias jurídicas del mismo están previstas con independencia de dicha intervención, seguiremos estando ante un hecho jurídico. El acto jurídico es la unidad mínima del actuar humano que tiene relevancia jurídica; o, si se prefiere, es el área más reducida de la geografía del derecho respecto a los actos humanos. Cuando una serie de actos jurídicos están coordinados entre sí para producir efectos en el futuro y la voluntad humana puede configurar, en cierta medida, dichos efectos, se dice que se trata de un negocio jurídico.

Los hechos que interesan al derecho de causar un efecto jurídico: tales son los hechos jurídicos que el código civil argentino define como en su art. 896 como todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los deudores u obligaciones.

La noción doctrinaria de hecho jurídico remota a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. Se advierta una variante de alguna importancia entre el concepto de Savigny y el de Freitas, adoptado por nuestro codificador.

En el pensamiento de Savigny el hecho jurídico, para ser tal, tiene ya que haber producido un consecuencia de derecho. En cambio, en el sistema de Freitas y del código argentino, basta que exista la posibilidad de que un acontecimiento produzca un cierto efecto jurídico, para que el ordenamiento legal pueda considerarlo como hecho jurídico a fin de someterlo a su imperio.

En suma, el hecho se caracteriza por poseer la virtualidad de producir una consecuencia de derecho, aunque esa consecuencia no haya ocurrido, o pueda resultar frustrada.

La noción legal puntualiza que la consecuencia podrá consistir en una "adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones".

A este respecto enseña de Ruggiero de los derechos, como cualesquiera otras entidades existentes, tienen su vida y recorren un ciclo que se resume en tres momentos: nacimiento (o adquisición), modificación y extinción.

El cuadro general de la clasificación de los hechos jurídicos es el siguiente:

hechos jurídicos hechos externos (no humanos o naturales) hechos humanos o actos involuntarios voluntarios lícitos actos jurídicos cuando tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas.

Actos lícitos (propiamente dichos) ilícitos delitos civiles y penales faltas cuasidelitos diferencia entre hecho jurídico y acto jurídico: entre hecho y acto jurídico existe la diferencia que hay entre el género y la especie. Todo acto jurídico (especie) es también hecho jurídico (género), pero, a la inversa, no todo hecho jurídico es acto jurídico.

Caracteres: 1) puede ser natural (por ej., Un nacimiento), o humano (por ej., El matrimonio, el pago de una deuda). 2) debe afectar a dos o mas personas, puesto que la norma jurídica es bilateral. Por ej.,
La caída de granizo, cuando destruye un trigal, no produce en principio ninguna consecuencia jurídica, pero si cuando el propietario ha asegurado sus sembrados contra ese riesgo, pues
aparece ya otro sujeto (el asegurador). 3) "debe ser necesariamente exterior, material, esto es, en su conjunto debe tratarse de un fenómeno perceptible exteriormente, por medio de los sentidos. Por

lo cual el derecho no puede regir el acto psíquico interno de persona alguna, mientras éste no se manifieste. Cuando se habla de garantizar o limitar la libertad de pensamiento o de conciencia,
se hace referencia tan sólo a la palabra hablada o escrita por la cual dicho pensamiento o conciencia se traducen".

El cuadro general de calsificación de los hechos jurídicos es el siguiente:

Hechos Jurídicos: a) Hechos externos (no humanos o naturales) b) Hechos humanos o actos:

b1) Involuntarios b2) Voluntarios b2.1) Lícitos b2.1.1) Actos Jurídicos: cuando tienen por fin inmediato producir consecuencias jurídicas.

B2.1.2) Actos Ilícitos (propiamente dichos) b2.2) Ilícitos b2.2.1) Delitos: Civiles y Penales

b2.2.2) Faltas b2.2.3) Cuasidelitos.


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