Enciclopedia jurídica

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Impedimentos matrimoniales

[DCiv] También denominadas causas de incapacidad para contraer matrimonio. Se dividen en impedimentos absolutos y relativos, y pueden ser dispensados en los casos previstos en el art. 48 CC.
CC, arts. 46,47.
Impedimentos absolutos; Impedimentos relativos.

Derecho Canónico Matrimonial

Delimitación del tema. Aparentemente, nada más fácil que fijar la noción de impedimento y su tratamiento jurídico. Nos bastaría abrir el vigente Código de Derecho canónico a partir del canon 1.073 -que nos ofrecería la noción- y seguir leyendo hasta el 1.082. Pero esa lectura, si era atenta, nos haría caer en cuenta de la existencia de un adjetivo dirimente, que sugiere la existencia de otros que no lo son; de un verbo, inhabilitar, que parece oponerse a la existencia de una incapacidad preexistente; de un concepto diferente del amplísimo que existió en la Historia (comprendiendo los obstáculos por parte de la forma, del consentimiento y de la persona), de otro más estricto, que existió en el Código anterior, y de la simplificación mandada operar por el Concilio, que se refleja en el Código actual. Si además confrontamos el impedimento de impotencia del c. 1.084 con algunas de las incapacidades del c. 1.095, la dificultad parece subir de punto. Conviene, pues, remontarse a los principios antes de entrar propiamente en materia.

El Ius Connubii. Utilizando, como ocurre también en otras ocasiones, en el Derecho canónico, una expresión romana, pero cambiando su contenido, hablan los canonistas de un derecho de la persona humana a contraer matrimonio, derecho que está formulado en el canon 1.058: «Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe». Este canon es la expresión de una larga tradición en el magisterio eclesiástico. Actualmente el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio se encuentra proclamado en las Declaraciones de derechos humanos (americana, 1948, art. 6; Universal, 1948, art. 16,1; Europea, 1950, art. 12; Internacional de derechos civiles y políticos, 1966, art. 23,2; Internacional de derechos económicos sociales y culturales, 1966, art. 10; americana, 1969, art. 17), de las que ha pasado a algunas Constituciones (Portuguesa, 1966, art. 36,1; Española, 1978, art. 32,1). Esta formulación del derecho significa, en la práctica, que todos aquellos a quienes la naturaleza misma no ha privado de esa posibilidad haciéndolos incapaces gozan del derecho a contraer matrimonio. No tiene sentido ver el Derecho natural como límite, pues sería contradictorio, y lo que se otorga ha de ser conforme a lo que se ha dado, pues no se puede privar de lo que se ha retenido. Por eso la incapacidad es anterior e independiente y tiene sus propias reglas, aunque el legislador pueda, por razones prácticas o de tradición mezclar ambos supuestos. Tal es el caso de la incapacidad por impotencia, de la que se hablará en el correspondiente artículo de este diccionario. No puede decirse, pues, que la persona afectada por un impedimento carezca de capacidad para prestar el consentimiento. Éste será, acaso, naturalmente suficiente, aunque jurídicamente ineficaz, pero puede pasar a ser eficaz por la oportuna dispensa, dispensa que no cabe en las incapacidades. El ejemplo más claro es el de los impedimentos relativos; una persona inhabilitada para contraer matrimonio con otra comprendida en los grados de consanguinidad que determina la ley es totalmente capaz de contraer matrimonio con todo el resto de personas de distinto sexo que existen en el mundo y no tiene otros impedimentos.

Aparece así el impedimento matrimonial como una excepción a la regla general de la posibilidad de contraer matrimonio. Este carácter excepcional lleva consigo unas consecuencias: nadie puede ser privado a priori y con carácter absoluto de su derecho a contraer matrimonio, pero la Iglesia en el matrimonio canónico, y el Estado en el ámbito propio de su actuación, pueden, teniendo en cuenta el bien común, limitar ese derecho, bien exigiendo una determinada forma, bien estableciendo unos obstáculos, que recibirán el nombre de impedimentos.

Cabe también la renuncia voluntaria y libre, temporal, e incluso perpetua, de algunas personas a este derecho, renuncia a la que la legislación puede dar fuerza de impedimento. Tal es el caso de la que hacen quienes profesan los consejos evangélicos o tienen peculiares funciones en el culto.

Opera, pues, una presunción amplia y general en favor de plena capacidad de los contrayentes. su incapacidad, o su inhabilidad, ha de estar positivamente formulada por una ley. Mientras ésta no se dé, la capacidad se presupone.

Noción.Queda así situado el impedimento matrimonial en el ámbito de los obstáculos que la persona puede encontrar para contraer matrimonio, pese a su presumida capacidad. Este obstáculo puede considerarse como hecho y como norma. Como hecho, es aquella circunstancia o relación personal que supone un obstáculo legal a la constitución del matrimonio. Como norma, es la prohibición legal, dirigida a las personas afectadas por aquella circunstancia o relación, de contraer matrimonio. aunque aparentemente el resultado de ambas consideraciones es el mismo, sin embargo la distinción puede tener interés para clarificar las ideas (la vamos a utilizar inmediatamente al hacer la clasificación) y para aplicarla al hablar de la remoción o casación del impedimento (no cesa lo mismo el impedimento de edad por cumplir la exigida, y desaparecer el hecho, que por dispensa, privando de eficacia a la norma).

Clasificación.Los impedimentos se han clasificado con arreglo a criterios muy diferentes, que agrupamos ateniéndonos a la distinción que acabamos de hacer entre norma y hecho.

A. Como norma:

a) Origen. Desaparecida en buena hora la distinción entre impedimentos de grado mayor y de grado menor, que era casi escandalosa (una dispensa obtenida sin causa o con causa falsa, resultaba válida, con lo que se hacía depender la subsistencia de un matrimonio de un puro formalismo), la clasificación con este criterio se fija en el Derecho del que procede el impedimento, que puede ser el divino, o el humano-eclesiástico, ambos no se contraponen adecuadamente, pues el Derecho humano-eclesiástico asume, insertando en su propio ordenamiento, el Derecho divino. Así, por ejemplo, el impedimento de consanguinidad entre padres e hijos y entre hermanos lo encontramos formulado en el Código a sabiendas de que, con toda probabilidad, es de Derecho natural. Una obvia razón práctica aconseja proceder de esta manera.

Esta distinción lleva consigo un criterio en cuanto a la dispensabilidad. La Iglesia no es dueña de modificar lo que Dios ha dispuesto, y por eso se abstiene de dispensar en los impedimentos que de él proceden. Los demás son siempre dispensables, pues el legislador es dueño de modificar o suspender la norma que él mismo ha dado. La adecuación, sin embargo, no es absoluta, y hay impedimentos de Derecho Eclesiástico en los que la Iglesia ni dispensa actualmente, ni ha dispensado nunca. El ejemplo más clásico es el proveniente del episcopado, y se suele evocar al respecto la trágica situación, en vísperas de la firma del Concordato de Napoleón, en 1801, cuando se trataba de condicionar esa firma a la dispensa en favor del ministro Tayllerand.

b) Eficacia. ¿Subsiste hoy la anterior clasificación por la eficacia? El Código da a entender que han desaparecido los impedimentos impedientes, existentes en la legislación anterior, ya que se habla sólo de los dirimentes. Pero los autores ven en esto una operación puramente formal, realizada en favor de una mayor claridad, ya que creen que los impedimentos impedientes, no sólo subsisten a través del c. 1.071, sino que incluso han sido ampliados, ya que ahora se contemplan más supuestos que en la legislación anterior. En efecto, ese c. establece siete casos, en los que la asistencia al matrimonio requiere una previa licencia del Ordinario del lugar, sin cuya licencia el matrimonio es ilícito. Cabe asimilar esa licencia a la dispensa. Y hay que observar que los nuevos supuestos contemplados en el Código son, en la práctica, tan amplios, que serán mucho más numerosos los casos en que tendrán aplicación, que lo que ocurría en la legislación anterior, además de ser significativos (piénsese, por ejemplo, en el que podríamos llamar impedimento «de matrimonio civil» o en el de «legislación civil opuesta»). De todas formas, advertido esto, nosotros utilizaremos la palabra impedimento a lo largo de este artículo en el sentido de dirimente, es decir, como obstáculo que se opone a la válida celebración del matrimonio.

B. Como hecho:

a) Personal. Existen impedimentos absolutos en los que una cualidad inherente a la persona afectada le inhabilita para contraer matrimonio con cualquier otra (edad, vínculo, orden sagrado...), y otros relativos en los que la prohibición sólo tiene sentido entre personas ligadas por una relación o vínculo especial (crimen, parentesco...), pudiendo las personas afectadas contraer matrimonio con todas las demás. Adviértase que la clasificación no es enteramente adecuada, pues existe un impedimento -incapacidad, el de impotencia, que puede ser absoluto o relativo-. Y recuérdese también el aforismo matrimonium non potest claudicare, en virtud del cual, aunque el impedimento absoluto afecte a uno solo de los contrayentes, el matrimonio será nulo para ambos, pues, como gráficamente suele decirse, «ningún hombre puede estar casado con una mujer soltera».

b) Duración. El impedimento es perpetuo cuando la circunstancia o relación contemplada no puede cesar ni por el transcurso del tiempo ni por una acción que pueda ser considerada lícita y ordinaria. Tal es el caso de la consanguinidad -los que nacen hermanos lo serán siempre- o de la impotencia que constituye impedimento. Pero si el impedimento cesa con el paso del tiempo -el caso de la edad- o con una intervención que pueda ser considerada como lícita y ordinaria -algunos casos de impotencia- el impedimento es clasificado como temporal. La distinción no siempre es enteramente clara, pues los avances de la cirugía y la existencia de sistemas de Seguridad Social que ponen al alcance de cualquiera medios que hace no muchos años se consideraban como extraordinarios, contribuyen a hacer borrosos los límites.

c) Prueba. El nuevo Código ha operado una simplificación que se traduce en una mayor claridad, haciendo desaparecer la mención de los impedimentos «públicos por su naturaleza» de los que hablaba el anterior (c. 1.971, c. 1.120*) refiriéndose a la posibilidad que tenía el fiscal de instar la declaración de nulidad de un matrimonio. Se ha eliminado así una parte de las dificultades que anteriormente existían para la clasificación de los impedimentos en públicos y ocultos. Pero subsiste otra parte de las dificultades.

El c. 1.074 establece que «se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto». La norma es, aparentemente, muy clara. Nos basta saber si un impedimento puede ser probado en forma jurídica, es decir, por documentos, testigos, dictamen pericial y demás formas de prueba legalmente admitidas. Si es así, será público, y si no, oculto. Ésta es la noción del Código, y es la que se aplicará mientras no se demuestre que haya que aplicar otra.

Esa otra, que hay que aplicar en algunos casos, se refiere a la divulgación y considera oculto el caso en que el impedimento puede probarse en el fuero externo, pero sin embargo es totalmente ignorado, porque no ha sido divulgado ni se puede conjeturar su próxima divulgación. Es la hipótesis que hay que contemplar en el matrimonio en peligro de muerte (c. 1.079, parágrafo 3) de la convalidación (c. 1.158), y respecto a la competencia de la Sagrada Penitenciaría. Resultaría durísimo que un impedimento de consanguinidad procedente de una relación ilegítima, totalmente desconocida, pero que se podría probar por una partida existente en el archivo secreto, tuviera que tener una tramitación pública. Habría sido deseable que el Código dejara esto claramente establecido en lugar de solamente implícito.

Ni terminan aquí las dificultades, porque no siempre está claro si el adjetivo público se refiere al hecho mismo o al impedimento. Tal es el caso de las personas que, pasando notoriamente como casadas, no lo están, y sobreviene el fallecimiento de una de ellas, que intenta luego contraer matrimonio con otra, a la que podía alcanzar el impedimento de pública honestidad (V.).

C. Como norma y como hecho:

Ambos supuestos, norma y hecho, originan la clasificación de los impedimentos atendiendo al grado de seguridad. Un impedimento puede ser cierto de Derecho, si es cierto la norma que lo contiene, y cierto de hecho, si es también cierto el hecho en que se apoya. Cuando existen razones para cuestionar la norma o el hecho, nos encontramos con un impedimento dudoso de derecho o de hecho. Certidumbre e incertidumbre pueden acumularse, de manera que existan impedimentos con ambas características. Procede en estos casos hacer todo lo posible para disipar la duda, pero no siempre se alcanzará este resultado. Ante la perplejidad, si el impedimento es de Derecho Eclesiástico, la solución se encuentra en el c. 14: estamos en presencia de una ley que no obliga, si existe duda de Derecho y que puede dispensarse fácilmente, si existe duda de hecho, con una dispensa que dará la certidumbre de la validez del matrimonio una vez celebrado. En cambio, el problema será mucho más complicado si se trata de impedimentos de Derecho natural, en los que la Iglesia carece de potestad para legislar. En la duda del Derecho, el matrimonio valdrá o no valdrá según el caso caiga o no en el ámbito de la ley natural. Pero se podrá permitir el matrimonio cuando el impedimento es absoluto y perpetuo, y no cuando es relativo, ya que en este segundo caso no se priva a los interesados de su derecho a contraer matrimonio con otras muchísimas personas. En cuanto a la duda de hecho, en los casos de impedimentos procedentes de Derecho natural el mismo Código da normas concretas para los de consanguinidad, ligamen e impotencia, que habrán de tenerse en cuenta (cc. 1.085, parágrafo 2; 1.084, parágrafo 2; 1.091, parágrafo 4).

Declaración y establecimiento. «Ningún fiel podrá negar -decía Pablo VI en la Humanae vitae- que pertenece al magisterio de la Iglesia interpretar la norma natural. Es indiscutible, en efecto, y así lo declararon repetidas veces nuestros predecesores, que Jesucristo, al comunicar a Pedro y a los apóstoles su autoridad divina., los constituyó guardianes e intérpretes auténticos de toda la ley moral». Como consecuencia de esto, el c. 1.075, parágrafo 1, dice que: «Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio». Es obvio que esa autoridad suprema ha de entenderse tal como se declara en los cc. 330, 331 y 336, es decir, referida al Papa y al Colegio episcopal en unión con él. Y es obvio también que el contenido de tal declaración alcanza no sólo a los bautizados, sino también a todos los hombres.

Pero además de declarar del Derecho divino, la misma autoridad suprema puede «establecer otros impedimentos respecto a los bautizados», según establece a continuación el mismo c. No sin controversias en el curso de la codificación, ha prevalecido, por razones prácticas, esta reserva a la autoridad suprema, de la facultad de establecer impedimentos. Se pensó repetidas veces en otorgárselas también a las Conferencias episcopales, y aunque no había ninguna dificultad al principio, inconvenientes de orden práctico aconsejaron mantener la reserva, quedando como un último rastro el c. 1.083, parágrafo 2, que apenas tiene sentido a la vista de lo establecido en el 1.071, parágrafo 1, 6.º. Los impedimentos los puede establecer la autoridad de la Iglesia para todos los bautizados, pero es sabido que, a diferencia de lo que ocurría en el código anterior, en el vigente ha autolimitado su potestad, y así en el c. 11 establece que «las leyes meramente eclesiásticas [y los impedimentos de que ahora tratamos lo son] obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella», quedando fuera de su eficacia quienes han sido bautizados en otras Iglesias o Confesiones y no han ingresado posteriormente en la Iglesia. Esta norma evita situaciones muy difíciles que se podían dar anteriormente en los casos de conversiones tardías al catolicismo. En cuanto a los apóstatas, se dudó sobre lo que convenía hacer, y al final se optó por eximirlos tan sólo de la forma canónica.

Lógica consecuencia de la rígida reserva a la suprema autoridad del establecimiento de impedimentos es el canon 1.076: «Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes».

Aunque no se trate de impedimento propiamente dicho, se relaciona con él la tenue posibilidad establecida en el c. 1.077: el Ordinario del lugar puede «prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos, dondequiera que residan, y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio». Pero con una triple limitación: no puede añadir cláusula dirimente sin intervención de la autoridad suprema de la Iglesia; ha de ser una prohibición temporal, y ha de responder a una causa grave, a cuya subsistencia queda vinculada la de la prohibición misma. Salta a la vista la escasísima incidencia práctica que puede tener esta disposición, de la que sólo conocemos un caso de aplicación: el Ordinario de una diócesis española prohibió la celebración de un matrimonio mientras el novio no se sometiera a un examen médico que aclarara si era o no homosexual. Caso similar es el de las prohibiciones contenidas a veces (vetitum) en algunos rescriptos de dispensa de matrimonio rato y no consumado. En estos casos hay que atenerse a lo que el rescripto mismo diga, sin que exista una norma general.

En un primer esquema para la codificación iba un canon similar al 1.040 del anterior Código que reservaba a la suprema autoridad la potestad de abrogar o derogar impedimentos, pero la norma era tan obvia que se optó, con muy buen criterio, por suprimirla.

Cesación. El impedimento puede cesar cuando desaparece la causa o el hecho que motiva la prohibición. Sus consecuencias son tan obvias que el Código no dice nada de esta hipótesis. Se da en los impedimentos llamados temporales, bien por el transcurso del tiempo (edad), bien por algún acontecimiento modificador de aquella situación (bautismo de la parte no católica, recuperación de la libertad por la mujer raptada, fallecimiento del cónyuge anterior, etc.).

¿Qué ocurre cuando es la legislación misma la que cambia? El nuevo Código ha restringido notablemente la extensión de bastantes impedimentos, con lo cual hay matrimonios que resultaron nulos en virtud de la anterior legislación, y que ahora serían válidos. Es sabido que el Código carece prácticamente de disposiciones transitorias, por lo que no se contempla expresamente este caso. Pero teniendo en cuenta el c. 9 y la respuesta que la Comisión pontificia de interpretación -a raíz de la promulgación del anterior (el 2 de junio de 1918)- hay que considerar que tales matrimonios no han quedado revalidados con la entrada en vigor de la nueva legislación.

Dispensa. El impedimento cesa también, en un caso particular, por la dispensa concedida. Será lo más frecuente y por eso exige un examen pormenorizado.

En cuanto a la noción de dispensa nos referimos al artículo correspondiente de este diccionario y al contenido de los cc. 85-93. Recordamos tan sólo que, según el primero de estos cánones, la dispensa es la «relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular». Acaso sea en esta materia matrimonial donde mejor aparezca la justificación de utilidad de este instituto jurídico: muy de acuerdo con las características del ordenamiento canónico, impregnado de preocupación por la salvación de las almas, el legislador mantiene la vigencia general de la ley, pero accede a la posibilidad de que no se aplique en algún caso concreto. Si esa posibilidad la ejercita el legislador mismo, él, que podría derogar la ley, puede hacer que no se aplique, prescindiendo de que exista causa o no. Pero si quien concede la dispensa es un subordinado, necesita una causa justa. Ésta suele ser clasificada como motiva, final o primaria, y secundaria o impulsiva. La verdad es que esta clasificación es bastante ambigua, pues una acumulación de causas impulsivas puede ser suficiente para conceder la dispensa. Está ya superada la clasificación en canónicas o no canónicas, pues lo único que se pide en la actualidad es que la causa sea proporcionada al impedimento, y, por otra parte, los repertorios en que se recogían las causas canónicas han quedado superados por el cambio que ha experimentado la sociedad.

La dispensa opera sobre el impedimento de diferentes formas: para contraer el matrimonio o para convalidarlo; en el fuero externo o en el interno, y dentro de éste en el sacramental o extrasacramental. Importa mucho tener en cuenta si la dispensa se ha dado en forma graciosa, con efecto desde el mismo momento en que se concede, o en forma comisoria, es decir, encargando a alguna persona su ejecución, porque en este segundo caso si la ejecución no se ha llevado a efecto, el matrimonio sería nulo (c. 62).

A. Sujeto activo:

a) La Santa Sede: todos los impedimentos de Derecho Eclesiástico pueden ser dispensados válidamente por el Romano Pontífice; incluso sin justa causa, aunque la falta de ésta afectaría a la licitud. Raramente -por ejemplo, tratándose de familias reinantes- concede la dispensa por sí mismo. De ordinario lo hace por organismos de la Curia romana: las Congregaciones, para el fuero externo, y la Sagrada Penitenciaria para el fuero interno. No entramos a detallar la competencia de diferentes Congregaciones, toda vez que está anunciada una profunda reorganización de la Curia romana que afectará a esta materia.

b) El Ordinario del lugar. Se entiende como tal, con matices que pueden verse en el c. 134, a los obispos diocesanos, los equiparables a los mismos, y los vicarios generales y episcopales. El cambio, respecto al Código anterior, ha sido, bajo la influencia del Concilio, realmente radical. Mientras la norma anterior era que el Ordinario no podía dispensar, salvo que se le hubiese concedido esa potestad, ahora en cambio el principio es el contrario: puede dispensar de todos los impedimentos de Derecho Eclesiástico, salvo de los tres que se ha reservado la Santa Sede (orden sagrado, voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de Derecho pontificio e impedimento de crimen). Obviamente hay que añadir la consanguinidad de la que, en ciertos grados, ni la Santa Sede dispensa.

c) Otros. El párroco, el ministro sagrado delegado y el confesor pueden dispensar en casos excepcionales que examinaremos más abajo (C, D).

B) Sujeto pasivo:

Obviamente es, para la Santa Sede, cualquier fiel. En cuanto al Ordinario del lugar, quienes tienen su domicilio o cuasidomicilio dentro de su propia jurisdicción territorial, hállense donde se hallen. Y también todos los que en el momento de pedir la dispensa se encuentren dentro de esa jurisdicción territorial. Es visible el deseo de ampliar la posibilidad dentro del ámbito de la necesaria certeza jurídica.

C) En peligro de muerte:

Si uno de los dos cónyuges se encuentran en peligro de muerte, ya proceda éste de una causa intrínseca (la enfermedad) o extrínseca (una batalla,.), la dispensa es facilitada por lo contenido en el canon 1.079. El Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de Derecho Eclesiástico, incluso del orden diaconado, del voto público y del perpetuo de castidad y del crimen. Queda por consiguiente excluido tan sólo el del sagrado orden del presbiterado. Y ya no es necesario que se trate de un deseo de los contrayentes de tranquilizar la conciencia o legitimar la prole, aunque obviamente estará presente alguna de estas circunstancias, o incluso las dos, casi siempre.

«Cuando ni siquiera se puede acudir al Ordinario del lugar» y se da esa misma circunstancia, el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado, aunque sea diácono, puede dispensar de los mismos impedimentos que el Ordinario. Se entiende que existe esta imposibilidad de acudir al Ordinario aunque pueda hacerse por telégrafo o teléfono.

Tras no pequeña discusión, se incluyó también entre los que pueden dispensar en esta circunstancia al confesor, pero entendiendo esta expresión en sentido amplio, es decir, ya dentro de la confesión, ya fuera de la misma, siempre que se trate de una relación ya establecida con el confesor (se ha acercado a confesarse, el confesor no puede darle, por alguna circunstancia, la absolución sacramental, pero puede dispensarle). La solución que se ha dado es discutible, pero a ella hay que atenerse. También el confesor tiene como limitación no poder actuar si se puede acudir al Ordinario, y ha de tratarse de un impedimento oculto, al menos por razón de la prueba.

D) El «caso perplejo»:

Tiene lugar si el impedimento se descubre cuando todo está preparado para la boda, y no puede demorarse ésta sin probable peligro de un mal grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad correspondiente. En cuanto al Ordinario se le añade la posibilidad de dispensar del impedimento del crimen, que no tiene fuera de este caso.

En cuanto al párroco y ministros delegados se les da la misma facultad que al Ordinario, pero siempre que se trate de casos ocultos, al menos por razón de la prueba. El confesor actúa también en el mismo ámbito, según ha quedado explicado.

E) Tramitación

En general la petición, trámite y concesión de dispensas se rigen por las normas referentes a los prescriptos (cc. 59-75). En la mayor parte de los casos se tramitarán en la Curia diocesana dada la amplísima potestad de que ahora gozan los Ordinarios. El nuevo Código ha omitido la norma que daba el antiguo (c. 40*) de que todo rescripto se entendía concedido «si las preces se apoyan en la verdad», ya que esta declaración apenas tenía efectividad práctica, y había que atenerse a la regulación de los vicios de subreción (ocultación de la verdad) y obrepción (exposición de algo falso). En el primer caso la ocultación de la verdad invalida el rescripto «si en las preces no se hubieran expuesto lo que, según la ley, el estilo y la práctica canónica debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado motu proprio» (c. 63, parágrafo 2).

La concesión de las dispensas debe ser anotada, como establece el Código con carácter general (c. 1.081) por lo que hay que comunicar inmediatamente al Ordinario las dispensas concedidas para el fuero externo en los casos extraordinarios. Si la dispensa se concedió en el fuero interno extrasacramental, se registra en el archivo secreto de la Curia (c. 489, parágrafo 1) y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero interno si el impedimento oculto llega a hacerse público más tarde (c. 1.082). En cuanto a la dispensa concedida en el fuero interno sacramental, no está prevista legalmente la solución, pero a contrario sensu la dispensa ha de estar reiterada en el fuero externo, y así se preveía en el anterior c. 1.047* (V. cada uno de los impedimentos en particular).

Se llaman impedimentos los hechos o situaciones que importa un obstáculo para la celebración del matrimonio.

Esta teoría se originó y desarrolló en el derecho Canónico. Se partió del principio de que toda persona tiene el derecho natural de casarse; por consiguiente lo lógico no es fijar las condiciones o cualidades necesarias para contraer matrimonio válido, sino, por el contrario, establecer en que casos no puede celebrarse.

La legislación canónica sobre impedimentos, muy minuciosa y completa, h influído poderosamente sobre todo el derecho positivo contemporáneo, aunque, naturalmente, las leyes civiles han suprimido algunos (por ejemplo, el de disparidad de cultos, de votos solemnes, de orden sagrado, de rapto y retención violenta de la mujer), agregado otros (enfermedades venéreas, lepra), y eliminando algunas clasificaciones tales como la de impedimentos públicos y secretos, de grado mayor y menor, etcétera.

Clasificación: la primera y más importante clasificación de los impedimentos, tomada también del derecho Canónico, es la que distingue los dirimentes y los impedientes. Se llaman dirimentes los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado; son impedientes aquellos en los que la violación de la prohibición legal no esta sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena; así por ejemplo, el menor que hubiera contraído matrimonio sin consentimiento de sus padres, puede el derecho de Administración de sus bienes que le correspondería como emancipado.

Ver Capacidad para contraer matrimonio.


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