Enciclopedia jurídica

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Impedimentos de parentesco

Derecho Canónico Matrimonial

El impedimento de consanguinidad.

Si la consanguinidad como relación de parentesco es el vínculo que une a las personas que proceden de un mismo tronco próximo por generación carnal, como impedimento matrimonial será aquella prohibición legal de contraer matrimonio que afecta a personas que se encuentran ligadas por tal vínculo en ciertos grados: en línea recta hasta el infinito, es decir, entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales, y, en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive (c. 1.091, 1 y 2).

La propia terminología empleada exige algunas precisiones conceptuales para entender el sistema de computación de parentesco de sangre en Derecho canónico. Como indica el c. 108, «la consanguinidad se computa por líneas y grados», nociones que presuponen a su vez el concepto de tronco o estirpe. Por este último habrá de entender las personas consanguíneas y el tronco común.

A su vez, el propio c. 108 distingue la línea recta de la colateral. La primera es la relación natural existente entre las personas situadas en una misma línea: hijo, padre, abuelo, etc.; la segunda, la relación natural existente entre dos personas situadas en líneas distintas, pero confluyentes en un mismo tronco (hermanos, primos, tíos y sobrinos, etc.).

Esto sentado, el sistema vigente de cómputo canónico del parentesco de consanguinidad se rige por las siguientes reglas:

1.ª En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el tronco.

2.ª En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas haya en ambas líneas, descontando el tronco.

De este modo, el Código de 1983 abandona el cómputo de origen germano para adoptar el de base romana, que es el más usual en las legislaciones civiles.

A su vez, el Código de 1983 restringe el ámbito del impedimento de consanguinidad en línea colateral, pues en el Código de 1917 se extendía hasta el tercer grado según el cómputo germano (que equivaldría al sexto en el actual sistema: hasta primos segundos), mientras que el c. 1.091, 2 sólo le extiende hasta el cuarto grado, según el cómputo romano, es decir, hasta primos hermanos inclusive. En línea recta, al igual que el Derecho antiguo, abarca todos los grados de parentesco.

Conviene advertir que el impedimento, dentro de los grados previstos por la norma legal existirá con independencia de que la consanguinidad sea legítima o ilegítima, matrimonial o extramatrimonial. Por lo demás, y como medida de lógica cautela, el c. 1.091, 4 advierte que nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsista alguna duda de si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral (hermanos).

El impedimento de consanguinidad, al basarse en una circunstancia objetiva de parentesco, es perpetuo, por lo que sólo cabe que cese por dispensa. A su vez, esta posibilidad viene limitada a aquellos grados dispensables, es decir, a aquellos supuestos en que no hay interferencias más o menos claras del Derecho natural. De ahí que nunca se conceda la dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral. En todos los demás supuestos, el impedimento es dispensable por los Ordinarios del lugar, dependiendo la facilidad de la dispensa de la mayor o menor proximitud del grado cuya dispensa se pretende.

Los impedimentos de afinidad y de pública honestidad.

Estos dos impedimentos, aun siendo autónomos, se complementan o, mejor, la pública honestidad es complemento del de afinidad. De ahí la conveniencia de un análisis conjunto de ambos, que debe arrancar del Derecho antiguo para su adecuada comprensión.

En el Derecho histórico, y a partir del siglo VIII, el Derecho canónico abandonó la noción romana de afinidad, entendiendo que ésta era el vínculo entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa, procedente de cópula carnal habida entre ellos. Por su parte, la pública honestidad sería el vínculo entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa, que surgía de los esponsales válidos y del matrimonio no consumado. De ahí que la pública honestidad recibiera la denominación de cuasiafinidad.

El Código de 1917 innovó el propio concepto de una y otra relación de parentesco, de modo que la afinidad -y con ello se volvía a la noción romana- se originaba del matrimonio válido, rato o rato y consumado; a su vez, la pública honestidad se originará del matrimonio inválido, consumado o no, y del concubinato público y notorio. Con lo que la afinidad en el Derecho anterior al Código de 1917 surgía de la cópula, ya fuera matrimonial o extramatrimonial, mientras que en el régimen codicial solamente del matrimonio válido, aunque no hubiera cópula entre los cónyuges. A su vez, la pública honestidad en el Derecho antiguo surgía de los esponsales y del matrimonio no consumado; en el régimen codicial, del matrimonio inválido o del concubinato.

El Código de 1983 sigue prácticamente el sistema del Código de 1917, pues, por un lado, define la afinidad (c. 109) como la relación de parentesco que surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón; por otro (c. 1.093), la pública honestidad será el vínculo jurídico nacido del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común, y del público y notorio concubinato entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa.

Así las cosas, los impedimentos matrimoniales que traen su causa en ambas clases de parentesco vienen recogidos en los cc. 1.092 y 1.093 del vigente Código. Por el primero, «la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado»; por el segundo, el impedimento de pública honestidad «dirime el matrimonio en el primer grado de la línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa».

Antes de entrar en el análisis de los requisitos legales que han de concurrir para la existencia de uno y otro impedimento, conviene hacer algunas precisiones comunes a la afinidad y a la cuasiafinidad. Ante todo, ni una ni otra relación tienen, en puridad, grados o líneas propias, sino que son idénticos al de la consanguinidad: en el mismo grado de consanguinidad en que está ligado el cónyuge (o el pseudocónyuges o el concubino) con sus propios consanguíneos, en ese mismo grado de afinidad o de pública honestidad estará ligado con ellos el otro cónyuge (o el pseudocónyuge o el concubino). Como dispone el c. 1.09, 2, para la afinidad, ésta «se cuenta de manera que los consanguíneo del varón en la misma línea y grado afines a la mujer y viceversa», regla que es aplicable también a la pública honestidad, por la relación que existe entre una y otra vinculación jurídica.

Después, hay que tener presente que ambos impedimentos son de Derecho Eclesiástico, lo que significa que sólo regirán para los matrimonios de los católicos entre sí, o con un no católico; para los no católicos, sólo será impedimento matrimonial en la medida en que su propia legislación civil o confesional los acoja.

Si el impedimento de afinidad viene ampliamente recogido en las legislaciones civiles, el de la pública honestidad no suele recogerse pese a que, junto con componentes éticos que cabe valorar diversamente, puede en algún caso evitar el matrimonio entre padres e hijos naturales (PÉREZ LLANTADA).

Para que exista el impedimento de afinidad son necesarios los siguientes presupuestos: 1.º Existencia de un matrimonio válido entre dos personas, esté o no consumado. 2.º Disolución de dicho matrimonio. 3.º La prohibición legal operará entre el cónyuge supérstite y sus afines en cualquier grado de la línea recta (suegro y nuera; suegra y yerno, madrastra e hijastro, etc.). No se extiende a la línea colateral, como hacía el Código de 1917, de modo que los cuñados, por ejemplo, ya no entran en el radio de acción de este impedimento.

En lo que respecta a la pública honestidad, la existencia del impedimento presupone dos situaciones alternativas, e idéntico ámbito en una y otra (c. 1.093).

Las dos situaciones del que el impedimento puede originarse son:

1.ª Existencia de una matrimonio inválido entre dos personas, después de instaurada la vida en común. No basta la simple celebración del matrimonio que resultó nulo, sino que es necesario el establecimiento entre ambas partes de la efectiva convivencia more usorio. A estos efectos, por matrimonio inválido hay que entender aquel que tiene apariencia de matrimonio canónico, es decir, en el que se ha dado un cierto consentimiento a través de una solemnidad formal, pero que queda en mera apariencia por la existencia de alguna causa invalidante. Se ha discutido si el simple matrimonio civil entre personas obligadas a la forma canónica ha de considerarse matrimonio inválido a estos efectos. No obstante, algunas dubitaciones que traen su causa en el iter de elaboración del c. 1.093, hay que concluir que este supuesto entrará más bien en el radio de acción de la otra situación contemplada, es decir, en la unión de mero hecho, sin apariencia matrimonial, a la que se aludirá enseguida.

2.ª Concubinato público o notorio. Por concubinato ha de entenderse la unión estable de hecho entre varón y mujer. La nota de público cualificará dicha unión cuando esté divulgada de hecho o en trance de divulgación; la de notorio hace referencia tanto a la notoriedad de derecho (constancia en juicio o sentencia) como a la de hecho, es decir, si ya es conocido públicamente o existe en tales circunstancias que no será posible su ocultación.

Dado alguno de los dos presupuestos analizados, el impedimento de pública honestidad abarcará el primer grado de línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa (con el padre o la madre, el hijo o la hija de la otra parte).

Ambos impedimentos -ya se dijo- son de Derecho Eclesiástico, pero perpetuos. De ahí que sólo cabe su cese por dispensa, que para ambos puede concederla el Ordinario del lugar. Dispensa, no obstante, que no se concederá si hay duda de si los que desean contraer matrimonio son consanguíneos en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral, precaución a la que obliga el c. 1.091, 4.

Impedimento de parentesco legal.

Para entender adecuadamente la vigente regulación de este impedimento y sus discrepancias con el sistema del Código de 1917 no es inútil una breve referencia a su evolución histórica, que da noticia de los problemas a que dio lugar, y que, incluso, llevaron en algún momento del proceso de elaboración del Código de 1983 a solicitar su supresión.

La primera vez que en el marco del Derecho canónico se hace referencia a este impedimento es en un texto de Nicolás I del siglo IX (año 866), en el que se alude a la legislación civil romana sobre cognación legal para justificar su existencia. Será Graciano quien lo generaliza, haciendo ya entrar claramente en el Derecho canónico las reglas del Derecho romano que regulaban el impedimento de cognación legal y de sus efectos, dándole la fuerza de impedimento dirimente. De esta forma se originaba por la adopción en línea recta entre el adoptante y el adoptado hasta el infinito, no cesando ni siquiera en el caso de emancipación del adoptado; en línea colateral nacía entre los adoptados y los hijos o nietos naturales del adoptantes, así como, por afinidad, entre el adoptante y la mujer del adoptado, y entre la mujer de aquél y el adoptado (MANS).

El sistema expuesto no dependía de la existencia civil del impedimento, sino de la existencia jurídica de la institución de la adopción, la cual no era otra que la que antaño había conocido Roma, por lo que era dudosa su aplicación en aquellas regiones en que el instituto era desconocido. Incluso en aquellas regiones donde el Derecho romano había sido recibido se plantearon dudas, ya que Justiniano había reformado la institución introduciendo la llamada menos plena, llegando a discutir la doctrina si sólo era la adoptio perfecta la que daba lugar al impedimento. Sin embargo, la polémica cesó después de la promulgación del Código de 1917, ya que en él sólo la extensión, sino también el ámbito y duración del impedimento dependía solamente de su regulación en cada uno de los ordenamientos y legislaciones civiles. Así, los cc. 1.059 y 1.080 del Código de 1917 establecieron que en las regiones donde la adopción por Derecho Civil constituyera impedimento civil impendiente o dirimente también lo sería, con esa matización, en la legislación canónica. Por lo que se daba una remisión del Derecho canónico al civil de cada país, remisión recepticia por la cual era el propio contenido de la regulación civil la que se tomaba en consideración, canonizando tal disposición.

No obstante la nítida regulación del sistema codicial de 1917, surgieron abundantes dudas en la doctrina sobre ciertos puntos de entidad. Por un lado, la pluralidad de figuras conexas con la adopción en las distintas legislaciones civiles propició la duda de si entraban en el ámbito del impedimento figuras como la tutela o el prohijamiento. Por otra, la remisión a la ley civil planteó si había que incluir en el término formas legales contenidas no tanto en la ley como en la costumbre y usos particulares. En fin, la distinta intensidad de la prohibición matrimonial en unos u otros ordenamientos hizo surgir problemas de Derecho Internacional privado conexos con la aplicación del estatuto personal o territorial a las personas que querían contraer matrimonio en lugares donde el impedimento no existía o era impendiente, siendo originarias de países donde su estatuto personal lo establecía como dirimente.

No es de extrañar que estas ambigüedades influyeron en el mismo proceso de reforma del Código de 1917, proponiéndose incluso la supresión de este impedimento. La solución final ha sido mantenerlo, aunque alterando profundamente el sistema de 1917 en los términos que pasamos a contemplar.

El c. 1.094 dispone: «No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o segundo grado de línea colateral».

Lo primero que conviene advertir es que el ordenamientos canónico vigente se independiza de la regulación estatal, en cuanto a la naturaleza del impedimento y en cuanto a su extensión; pero no en cuanto a la relación constitutiva de la adopción, que actúa como presupuesto en el ámbito canónico. Por tanto, si hay relación de adopción constituida de acuerdo con la legislación civil -y aunque ésta no la conceptúe como impedimento matrimonial- el impedimento surgirá siempre en el Derecho canónico, en los grados que enseguida veremos.

Firme esto, los requisitos legales para que exista el impedimento serán los siguientes:

1.º El parentesco legal surge precisamente de la adopción y no de otras figuras más o menos semejantes, como la tutela, por ejemplo. Lo cual es claro si se repara que en el c. 1.094 se ha eliminado la preferencia a la tutela que en otras relaciones del precepto se hacía. Sin embargo, y conviene repetirlo, si la adopción fuera «institución desconocida» en algún ordenamiento civil, tampoco surgirá el impedimento para los católicos de esa área geográfica. En España la adopción es institución con hondas raíces. El régimen general de la adopción viene configurado en los arts. 172-180 del C.C.

2.º Aunque la figura jurídica de la adopción se configure por la ley civil, el alcance del impedimento de parentesco legal en Derecho canónico es independiente de la regulación civil del mismo. Es decir, existiendo adopción -y aunque reiteremos lo dicho- los grados a los que alcanza la prohibición matrimonial los establece exclusivamente el Derecho canónico. El c. 1.094 lo extiende a toda la línea recta y al segundo, inclusive, de la línea colateral. Según el cómputo canónico aplicable a la consanguinidad: en línea recta en forma indeterminada, es decir, entre el adoptado o/y madre adoptante, padres de éstos con adoptado, hijos de éste con adoptantes, etc., y en línea colateral, entre los hijos del padre o madre adoptante y el adoptado.

Naturalmente, el impedimento de parentesco legal es de simple Derecho Eclesiástico, de ahí que sea susceptible de dispensa, que no está reservada a la Sede Apostólica, de modo que podrá concederla el Ordinario del lugar, y ello aunque en alguno de sus grados sea indispensable en el Derecho Civil, lo que parece acontecer en España, por ejemplo, con los grados de línea recta (arts. 47 y 48 C.C.).

Por lo demás, no es clara su conceptuación como impedimento temporal, pues aunque la adopción pueda cesar como vínculo de parentesco legal, la finalidad del impedimento más parece aconsejar su calificación de perpetuo, al igual que los demás impedimentos de parentesco.


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