Enciclopedia jurídica

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Impedimento de impotencia

Derecho Canónico Matrimonial

a) Noción y delimitación conceptual. Si la edad puede incluirse, con alguna reserva, entre los impedimentos por incapacidad física, el de impotencia, sin necesidad de ulteriores precisiones, debe incluirse con todo rigor en este mismo grupo. Esto es evidente, porque para que varón y mujer sean capaces para el matrimonio deben ser capaces para realizar el acto conyugal, al que aquél se ordena por su propia naturaleza. De ahí que en el proceso de elaboración del Código de 1983 se rechazara la propuesta de trasladar el régimen de la impotencia a la parte sistemática dedicada al consentimiento matrimonial, precisamente aduciéndose que la impotencia es algo objetivo, que existe entitativamente, y que es deficiencia personal de orden físico, no referible -a pesar de ciertos puntos de afinidad- con las enfermedades psíquicas, insertas en la temática del consentimiento matrimonial.

A este aspecto de la capacidad para contraer matrimonio se llama potencia sexual o potentia coeundi, y su defecto recibe el nombre de impotentia coeundi o simplemente impotencia.

El canon 1.084 establece:

«1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su propia naturaleza. 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de hecho o de derecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1.098».

Aparte de los requisitos legales de la impotencia -que serán abordados autónomamente-, esta disposición plantea algunos problemas que han venido preocupando a la doctrina y la jurisprudencia desde el Código de 1917 -con algún matiz- estableciera en su c. 1.068 idéntica regulación. Tales problemas son, fundamentalmente, dos: 1) Distinguir adecuadamente la impotencia de la esterilidad. 2) Perfilar los elementos que integran el acto conyugal al que se refiere la potencia sexual. Aunque ambas cuestiones son ciertamente diversas, en la doctrina suelen aparecer involucrados y, a veces, gravadas por una casuística que, a base de querer precisar los conceptos, no es infrecuente que acabe complicándolos.

Ante todo conviene tener en cuenta que el Codex no delimita claramente el concepto jurídico de acto conyugal cuya imposibilidad de realización supondrá la existencia de impotencia legal. El c. 1.084 se limita a mencionarlo sin ulteriores especificaciones, y el c. 1.061, 1, aun concretando algo más («el que es apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne»), no llega a describir sus elementos esenciales. Esta indefinición legal ha obligado a un esfuerzo de delimitación doctrinal, cuya conclusión más pacífica es del siguiente tenor (HERVADA).

Partiendo de la base de que el acto conyugal debe conceptuarse jurídicamente como objeto de un derecho obligacional, es decir, como una actividad personal y no como objeto de un derecho real, el criterio delimitativo deberá ser aquél a través del que el Derecho circunscribe las prestaciones personales. Tal criterio no puede ser otro que el de la voluntariedad, lo que es tanto como decir que debe ser un acto que dependa de la voluntad humana. Y dado que en el proceso generativo hay elementos que proceden de la voluntad humana y otros ajenos a ella, el acto conyugal al que el matrimonio se ordena por su propia naturaleza (cópula perfecta) necesariamente vendrá conectado con el primer conjunto de elementos, no con los segundos. De lo que se concluye que el acto conyugal será la inseminación vaginal del órgano sexual masculino, previa su erección y penetración. Siendo precisamente impotencia la imposibilidad de realizar ese acto en los términos descritos.

Con lo dicho podría concluirse que, de rechazo, queda también resuelto el problema de la distinción entre impotencia y esterilidad, de modo que esta última (que no prohíbe ni dirime el matrimonio: c. 1.084, 3) vendría referida a aquel conjunto de defectos que, impidiendo la generación efectiva, afectan al resto del proceso generativo, pero sin imposibilitar la realización de la cópula carnal. No obstante, todavía hay un punto acerca del que la doctrina ofrecía interpretaciones distintas: si el acto de inseminación debía configurarse como eyaculación de semen testicular (el único prolífico) o no era necesaria tal procedencia del semen emitido. Lo cual conectaba con la calificación jurídica que había que otorgar a la vasectomía por intervención quirúrgica y a la obstrucción de los canales deferentes del varón, supuestos ambos en los que se dan una imposibilidad de eyaculación de semen testicular, aunque se eyaculen otras sustancias segregadas por órganos distintos.

En esta cuestión no sólo aparecía dividida la doctrina, sino también -y por lo menos aparentemente- la propia organización eclesiástica, pues si la casi totalidad de la jurisprudencia venía exigiendo que el semen fuera de origen testicular -calificando, por tanto, de impotencia los casos descritos-, algunas resoluciones administrativas (en concreto, de la Congregación de la Doctrina de la Fe) permitieron el matrimonio de los vasectomizados.

El caso es que el Decreto de 13 de marzo de 1977 zanjó la controversia al determinar que no se requiere necesariamente para la cópula perfecta el que la eyaculación sea testicular, debiendo, por tanto, trasladarse a la noción de esterilidad los supuestos de vasectomía doble o similares. Naturalmente, el Decreto de 1977 no descarta el requisito mismo de la eyaculación, que sigue siendo elemento esencial del acto conyugal, tan sólo resuelve la debatida cuestión acerca de la naturaleza u origen del semen (REINA).

Digamos, en fin, que la diferencia de trato jurídico entre la impotencia (que hace nulo el matrimonio «por su propia naturaleza») y la esterilidad («que no prohíbe ni dirime al matrimonio»), trae su causa en un clásico razonamiento, que conviene retener adecuadamente para no imputar al sistema canónico incoherencias legales. Y es el de que si el c. 1.055, 1, en línea con una constante tradición legislativa, entiende ordenado por su misma índole natural el matrimonio a la generación de la prole, tal ordenación no ha de entenderse, por lo menos primordialmente, como procreación efectiva, sino como spes prolis. De modo que, para la validez del matrimonio, el fin de la generación tiene que estar presente en el pacto conyugal in suis principiis, en su potencialidad. Dado que todo el proceso generativo no está al alcance de la voluntad de los cónyuges, sólo es necesario que esté ordenado a la generación de parte de dicho proceso cuya actividad depende de los esposos. Basta, por tanto, un acto conyugal potencialmente orientado a la prole (potencia sexual, en sentido técnico), con independencia de que en el transcurso de la vida conyugal la efectiva generación cobre o no realidad (esterilidad).

Sin embargo, el que la esterilidad no sea impedimento matrimonial no significa que carezca, en todos los supuestos, de fuerza invalidante del matrimonio. Cabe su relevancia jurídica a través del juego conjunto de los cc. 1.084, 3 y 1.090, es decir, en el capítulo del consentimiento, pues el error en la esterilidad, dolosamente causado, será uno de los supuestos concretos que pueden viciar jurídicamente el consentimiento matrimonial.

b) Requisitos legales y cesación. Delimitado en los términos reseñados, lo que técnicamente ha de entenderse por impotencia es necesario tener en cuenta que en ella han de concurrir necesariamente unos condicionamientos legales para que se configure como impedimento y, por tanto, como circunstancia invalidante del matrimonio.

Tales requisitos vienen expresamente mencionados en el ya transcrito c. 1.084. El primero es que la impotencia sea antecedente, es decir, que el sujeto la padezca en el momento de contraer matrimonio, ya que una incapacidad para la cópula sobrevenida después de celebrado el matrimonio obviamente no afecta a la validez de un negocio jurídico, cuyo momento constitutivo fue temporalmente anterior. La impotencia subsiguiente al matrimonio sólo puede tener repercusiones jurídicas en la disolución del mismo (no en su nulidad), si éste no ha llegado a consumarse, siempre que se den las circunstancias que justifican la fractura del vínculo conyugal inconsumado a través de la dispensa pontificia.

El segundo requisito es el de la perpetuidad, entendida no tanto en su sentido médico como jurídico. Para comprender esta precisión hay que tener en cuenta que, según la doctrina y la jurisprudencia, la impotencia sólo será perpetua -en otro caso será temporal y no invalidará el matrimonio- cuando no es sanable por el simple transcurso del tiempo, o con medios ordinarios y lícitos, sin peligro de la vida o grave daño para la salud. De ahí que si la impotencia de hecho ha sido curada después del matrimonio, pero por medios extraordinarios, ilícitos o que impliquen un probable peligro para la vida o grave daño para la salud, el impedimento permanece y el matrimonio contraído -no obstante haber desaparecido la impotencia- será nulo, aunque convalidable. No obstante, y como es evidente, si antes del matrimonio una impotencia jurídicamente perpetua desaparece utilizando alguno de esos medios, el matrimonio celebrado será perfectamente válido.

Concurriendo la antecedencia y la perpetuidad -que son los dos requisitos objetivos que delimitan la noción legal de impotencia-, tanto da que ésta sea absoluta (la que imposibilita el acto conyugal con cualquier persona de sexo diverso) o relativa (que lo imposibilita precisamente con la persona con la que se quiere celebrar matrimonio). Igualmente es indiferente que sea orgánica (provocada por defecto anatómico), funcional o psicógena (de origen nervioso o por inhibiciones emocionales), ya sea imputable al varón a la mujer. Y aunque el c. 1.084 no lo especifica -a diferencia de su antecedente 1.068 del Código de 1917-, la nulidad del matrimonio se producirá, tanto si es conocida por el cónyuge no impotente como si es desconocida por el mismo.

Todavía suele añadirse un requisito suplementario a los dos anteriores: la certeza de la impotencia. Sobre la base del principio general por el que nadie puede ver limitado el ius connubii en los supuestos dudosos, el c. 1.084, 2 establece que «si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo». Con lo cual quiere decirse que no será cierta una impotencia en la que subsista la duda acerca de si una determinada anomalía es o no antecedente o perpetua (duda de hecho) o si entra o no en el radio de acción del supuesto legal (duda de derecho).

Ya se entiende que nos encontramos aquí, no tanto ante un verdadero requisito de la impotencia, cuanto con una norma práctica: la de no impedir el matrimonio en tanto subsiste la duda, sin perjuicio de que comprobada la existencia objetiva del impedimento pueda declararse nulo el matrimonio celebrado con impedimento dudoso. Naturalmente, y dada la peculiar naturaleza de este impedimento, no se exige una objetiva certeza material de la impotencia: basta la simple certeza moral o subjetiva de su existencia, es decir, aquella a la que se refiere el c. 1.608, 1, como suficiente para que el juez pueda dictar sentencia. Por lo demás, el inciso del c. 1.084, 2, relativo a la no declaración de nulidad del matrimonio cuando hay duda acerca de la impotencia es claramente superfluo, si se tiene en cuenta la declaración del anterior c. 1.060 sobre el favor del derecho de que goza todo matrimonio. Sin embargo, se incluyó tanto para disipar dudas doctrinales sobre el tema como para conseguir una jurisprudencia uniforme.

Si el Código de 1917 expresamente hacía notar que la impotencia dirimía el matrimonio por Derecho natural (ipso naturae iure, c. 1.068, 1) el c. 1.084, 1 del vigente Código califica como proveniente de la misma naturaleza la nulidad del matrimonio en idéntico supuesto (ex ipsa eius natura). Con lo cual debe concluirse que no es posible la dispensa de este impedimento, cuya cesación sólo cabe que se produzca en los términos ya aludidos al explicar el requisito de la perpetuidad del mismo.


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