Enciclopedia jurídica

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Propiedad rústica

Derecho Civil

1. Introducción.

Tres grandes etapas pueden estudiarse en torno a la evolución de la propiedad rústica desde finales del siglo XIX y la consagración de los postulados de la Revolución Francesa y del régimen liberal hasta nuestros días. Una primera etapa podemos encontrarla en la etapa codificadora y la sanción del Derecho de Propiedad regulado en los artículos 348 y ss. del Código Civil como un derecho del individuo de carácter ilimitado y sin otras limitaciones en su disfrute que las expresamente establecidas por las leyes. No puede concebirse esta noción de la propiedad, referida fundamentalmente a la propiedad rústica, sin las bases ideológicas que inspiran el Código, marcadas por el realismo, el liberalismo y la influencia decisiva en esta materia del Code Francés.

La segunda etapa se vincula a la aparición de Leyes de Reforma Agraria, inspiradas en los postulados políticos que nacen en el primer tercio del siglo XX en favor de un más justo reparto de la tierra, una mayor facilidad de acceso a la propiedad de la misma para quien en ella trabaja, y la aparición de la noción de función social de la propiedad, procedente de la doctrina social de la Iglesia (DÍEZ PICAZO) como respuesta a la presión de un capitalismo cada vez más agresivo y despersonalizado, y que en el aspecto Constitucional consagra la Constitución de Weimar al señalar que la propiedad obliga. La Segunda República incorpora a la Constitución de 1931 el artículo 44 que lo dice todo al reconocer que: «Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional», pero que quedaría en nada, puesto que no incorpora instrumentos jurídicos para hacer viable este principio programático. La Ley de Reforma Agraria de 1932 no llegaría mucho más lejos, pues aunque remarca claramente sus objetivos: solucionar el paro de los obreros del campo, redistribuir la tierra y capitalizar la agricultura, quedaría paralizada ante la llegada del Frente Popular en 1931 y la parición de las primeras ocupaciones de tierra por los sindicatos agrarios. Esta segunda etapa, y aunque curiosamente bajo un sistema político totalmente opuesto al republicano, sigue adelante con los postulados de la Reforma Agraria, que culmina con la Ley de Reforma y desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables de 16 de noviembre de 1979.

La tercera etapa tiene lugar a partir de 1978 con la aprobación de la Constitución Española y la declaración contenida en su artículo 33, apartados 1 y 2: «1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».

El Tribunal Constitucional tendría ocasión de ocuparse de la interpretación de este precepto en relación con la propiedad agraria con ocasión de la ST de 26 de marzo de 1987, a propósito del Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Agraria de Andalucía de 3 de julio de 1984. Del tenor de dicha sentencia cabe deducir entre otras, dos conclusiones de interés:

1.º) No infringe el contenido esencial de la propiedad aquella regulación legal que restringiendo las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y aprovechamientos de los fundos rústicos, imponga a éste, o permita imponerles determinados deberes de explotación y, en su caso, de mejora, orientados a la obtención de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses generales, siempre que quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la Empresa Agraria.

2.º) La reserva de Ley impuesta por el artículo 33.2 queda flexibilizada en lo que concierne a la delimitación del contenido de la propiedad privada en virtud de su función social, que debe ciertamente regularse por la Ley, pero también por la Administración « de acuerdo con las Leyes» cuando éstas recaben la colaboración reglamentaria de aquélla.

A partir de la Constitución 1978 el régimen de la propiedad rústica va a girar en torno a dos aspectos que, aunque estén delimitados en cuanto a su contenido, no dejan de ser interdependientes entre sí: el régimen jurídico de las Explotaciones Agrarias y la incorporación de la normativa de la P.A.C. (Política Agraria Comunitaria) a nuestro Derecho interno.

2. Las explotaciones agrarias. Especial estudio de las explotaciones prioritarias.

A) Introducción.

La actual legislación española sobre Explotaciones Agrarias se recoge fundamentalmente en dos Disposiciones: La Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias de 4 de julio de 1995 y el Real Decreto sobre Mejoras Estructurales y Modernización de la Explotaciones Agrarias de 9 de febrero de 1996.

Se trata de dos disposiciones inspiradas en el Rgto. 2.328/91 del Consejo que persiguen, como fin principal, acomodar nuestra legislación agraria en materia de explotaciones a la legislación comunitaria sobre la materia que se basa fundamentalmente en la consecución de 3 objetivos:

a) Dotar a la explotación familiar (que constituye casi el 90% de las explotaciones de la UE) de unos mecanismos que la permitan superar su constante falta de adaptación a las necesidades estructurales que demanda el mercado es decir, mayor diversificación en la producción, creación de fórmulas generadoras de ingresos alternativos (turismo rural, productos artesanales) y mayor atención a la protección del Medio Ambiente.

b) Superar la tradicional falta de competitividad de este tipo de explotaciones debida principalmente a su falta de respuesta inmediata a las demandas en calidad y cantidad del mercado, y en la falta de capacitación profesional del agricultor para acogerse con rapidez a nuevas tecnologías de cuya eficacia duda por dos razones: su coste económico y la falta de una garantía suficiente para su inversión.

c) Reducir el alto grado de envejecimiento de la población agraria mediante la incorporación progresiva a las explotaciones de jóvenes agricultores.

B) Las explotaciones prioritarias.

Son aquellas explotaciones familiares o asociativas que reúnen los requisitos legales.

La Ley recoge cinco tipos de EP: Explotaciones Familiares, cuyos titulares son personas físicas, Explotaciones Asociativas, cuyos titulares son personas jurídicas, Explotaciones Familiares en Zonas de Montaña, y Explotaciones Asociativas en Zonas de Montaña. Con carácter especial se regulan las Explotaciones Prioritarias de Jóvenes Agricultores. Pasamos a examinar los requisitos de todas ellas.

1) Explotaciones Familiares Prioritarias.

a) Los requisitos son los siguientes:

- Que la explotación posibilite la ocupación al menos de una Unidad de Trabajo Agrario (UTA), o su sinónimo, una Unidad de Trabajo Hombre (UTH), es decir, el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. En número de horas la UTA se fija en 1920 horas anuales. Esas horas se calculan, o a partir de unos módulos que varían según la dimensión y sistemas de producción, o sobre la cotización a la Seguridad Social, si el trabajador es asalariado.

Si se trata de explotaciones familiares en las que los familiares no cotizan, cada familiar se estima que aporta 0,5 UTA por el primer trabajador y 0,25 por cada uno de los restantes.

- Que la renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta. Excepcionalmente y hasta el 31 de diciembre de 1998 pueden considerarse como prioritarias las explotaciones familiares que superen el 30% de la renta de referencia.

- Renta Unitaria: es el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la Unidad de Trabajo. Se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicada a la explotación, la cantidad resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de la explotación y el importe de los salarios devengados.

Por margen neto hay que entender la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades de producción (en el que se incluirán las subvenciones recibidas para la explotación) y todos los gastos, tanto fijos como variables. No se incluyen dentro del cómputo de los gastos los correspondientes a la retribución de los capitales propios y los de la mano de obra familiar.

La nueva regulación impuesta por la Ley de 4 de julio de 1995 y la Orden posterior que desarrolla esta materia de 13 de febrero de 1995 acude a diferentes criterios para la determinación del margen neto de la explotación.

1.1. Determinar los márgenes brutos de la explotación según criterios técnico-económicos que tengan en cuenta la ubicación de la explotación y restar de ellos los gastos fijos contabilizados o estimados. Estos gastos se modulan así mismo teniendo en cuenta la ubicación de la explotación, su orientación técnico-económica, su dimensión y el sistema de producción de la explotación. la modulación puede consistir en hallar un coeficiente y aplicarlo sobre los márgenes brutos.

También cabe la posibilidad de aplicar estos mismos criterios de modulación para calcular el rendimiento económico de la explotación atribuible al trabajo que equivale a la suma del margen neto y los salarios pagados. Para hallar esta modulación se fija la diferencia entre los ingresos, incluidos en el margen neto y los gastos de la explotación.

1.2. También los propios titulares de la explotación pueden solicitar la determinación de su renta unitaria de trabajo con base a los datos de su contabilidad, documentalmente acreditados y en su caso a la documentación relativa a la Seguridad Social.

Todos estos módulos se actualizan anualmente de acuerdo con los índices que establezca el Ministerio de Agricultura. Ello no obstante la calificación de prioritaria de una explotación no se verá afectada durante cinco años como consecuencia de la actualización de estos índices.

- Renta de referencia: es el indicador relativo a los salarios brutos no agrarios en España. Su determinación anual se hace por el Ministerio de Agricultura. Para 1997 es de 2.769.215 ptas.

1.3. Que el titular sea agricultor profesional, es decir, que obtenga al menos el 50% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% de su renta total, y el tiempo dedicado a sus actividades agrarias complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Dentro de estas actividades complementarias se computa la participación del titular en instituciones de carácter representativo, entes sindicales, cooperativas, etc., vinculadas al sector agrario.

- Por renta total hay que entender la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. Para el cómputo de los ingresos se incluirán dentro del mismo:

1. La renta de la actividad agraria de la explotación.

2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, y las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente hay obligación de declarar.

3. El 50% de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales y el 100% si son privativas.

Otra posibilidad de calcular la renta total es la de calcular la media de las rentas fiscalmente declaradas los cinco últimos años incluyendo siempre el último ejercicio y excluyendo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

1.4. Que el titular posea un nivel de capacitación suficiente.

1.5. Que haya cumplido 18 años y no supere los 65.

1.6. que esté dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el de Autónomos.

1.7. Residir en la comarca donde exista la explotación o en las comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica.

2) Modalidades. Son cinco:

2.1. Explotación prioritaria cuyo titular es una persona física.

2.2. Explotación prioritaria cuyo titular es un matrimonio. En este caso basta que los requisitos antes enunciados recaigan en uno solo de los cónyuges.

2.3. Explotaciones prioritarias pertenecientes a una comunidad hereditaria. Si existiera sobre las mismas un pacto de indivisión por un plazo mínimo de seis años, basta que los anteriores requisitos se cumplan por uno solo de los comuneros.

En este supuesto de comunidad hereditaria hay que tener en cuenta que para ser beneficiaria de ayudas a las inversiones, conforme al artículo 4 del Real Decreto de 9 de febrero de 1996, el plazo de seis años se contará a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA CLAROS sostiene que el pacto de indivisión al que se refiere la Ley sólo parece posible después de la partición de la herencia. Antes de la partición únicamente sería posible, dice, pactar en general la indivisión de la herencia. Por ello considera que el pacto anterior a la partición es un pacto de indivisión de toda la herencia y en realidad estaríamos ante un proindiviso ordinario.

No estamos de acuerdo con ésta interpretación. No tiene sentido que el legislador pretenda establecer una comunidad ordinaria sobre una comunidad ya existente. Ningún precepto impide que habiendo acuerdo unánime de los coherederos se pacte la indivisión de una o varias fincas prioritarias, sin perjuicio de las adjudicaciones y en su caso compensaciones en metálico que se realicen en el momento de la partición.

Por otro lado, entendemos que habrá de asimilarse al pacto de indivisión la existencia de testamento en que el testador haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 1.056 se limita en su testamento a adjudicar la explotación prioritaria a uno o varios herederos forzosos a los que atribuye por partes iguales el remanente de los demás bienes no adjudicados, y reserva la práctica de las operaciones particionales al momento en que lo realicen los contadores-partidores, que indudablemente deberán respetar el pacto de indivisión existente (V. S.T.S. 8 de marzo de 1989). Lo mismo sucederá si el testador dispone de varios bienes de la herencia en favor de alguno o algunos de los herederos pero sin dividir o adjudicar el resto de la herencia. No estamos propiamente ante una partición sino ante una comunidad hereditaria en la que ningún problema existe para respetar la indivisión, en su caso, de la explotación prioritaria hasta la adjudicación correspondiente por vía particional (S.T.S. 9 de marzo de 1961). No digamos ya de la posibilidad de que el propio testador ordene en el testamento la indivisibilidad de la explotación durante seis años, pues la ley de la sucesión, en este caso la del testador, prima sobre cualquier tipo de acuerdo.

Finalmente, la amplísima interpretación que la Jurisprudencia ha dado al artículo 1.058, y en concreto a la expresión de que «si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente», abona una total libertad de pactos respecto al mantenimiento en proindiviso de determinados bienes antes de proceder a la partición, y por supuesto después de ella.

La cuestión no es baladí. Imaginemos la existencia entre los herederos de un menor de edad, que puede alcanzar la mayor edad dentro de los seis años siguientes a la muerte del causante y que quiera dedicarse al ejercicio de la agricultura. Si uno de los otros coherederos tuviera ya las condiciones legales, el pacto se revela como el instrumento ideal para, a la espera de que el menor alcance las condiciones legales se mantenga indivisa la explotación sin que por ello pierda la explotación la cualidad de prioritaria.

2.4. Explotaciones prioritarias de agricultores jóvenes. Son aquellas en las que agricultores jóvenes se instalan por primera vez en una explotación prioritaria bien como titulares, cotitulares o socios.

2.5. Explotaciones Prioritarias Asociativas:

a) Concepto:

Son aquellas cuya renta unitaria de trabajo es igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta, que posibilite la ocupación de, al menos, una UTA y cuyo titular es una persona jurídica.

En este tipo de explotaciones se computan el número de Unidades de Trabajo Agrario aportadas por los socios y asalariados no socios cuando resulten acreditadas por la correspondiente cotización a la Seguridad Social.

b) Clases:

1.1) Sociedad Cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

a´) Concepto.

Son aquellas cooperativas en las que los titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, se asocian entre sí cediendo a su vez a la cooperativa esos derechos.

Pueden formar parte de ella no sólo el socio que aporte sus derechos sino quien simplemente aporta su trabajo. Quien aporta sus derechos puede a su vez aportar también su trabajo.

Se regula en la Ley General de Cooperativas, artículos 135 a 138.

b´) Régimen Jurídico.

En los Estatutos debe quedar perfectamente delimitado el ámbito geográfico en el que los socios ejercen su actividad agraria y dentro del cual se sitúan los bienes integrantes de la explotación.

Además, los Estatutos establecen el plazo mínimo de permanencia en la cooperativa, el cual no puede ser superior a 10 años.

La cesión de los derechos no puede ser superior al plazo máximo del contrato o del título jurídico por el que se posee el uso.

También pueden regular los Estatutos y limitar el derecho de los socios cedentes a transmitir a terceros sus derechos siempre que dicha transmisión impida el uso y aprovechamiento por la cooperativa de dichos bienes.

Finalmente, los Estatutos determinarán la forma de reembolso a los socios según la distinta condición que ostente en la Cooperativa:

- Si es socio cedente, la cesión del uso se valorará según la renta fijada en la zona para fincas análogas.

- Si es socio que presta su trabajo a la Cooperativa, habrá que tener en cuenta el salario del Convenio laboral vigente en la Provincia para ese tipo de trabajo.

2.1) Explotación asociativa para agrupar la superficie en una sola linde.

Que la explotación se constituya agrupando 2/3 de superficie en una sola linde, siempre que la superficie aportada por un socio no supere el 40% de la superficie de la explotación, y al menos un socio cumpla con los requisitos de procedencia de rentas y dedicación al trabajo exigidos al agricultor a título principal y las demás exigidas a titular persona física.

A efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo en relación con la renta de referencia, solamente se computará el trabajo realizado por los socios y asalariados que coticen a la Seguridad Social en función de la actividad que desarrollen en la explotación.

Gozan de exenciones especiales en ITP para su constitución como se verá mas adelante.

Algunos autores se han extrañado de que se emplee el término «asociativo» e incluso se interpreta dicho término (FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA CLAROS) como aquella cuyo titular es una asociación.

En realidad no es así. En el mundo del Derecho Agrario la expresión «Agricultura Asociativa» goza de una gran tradición. Siempre que el legislador agrario habla de explotación asociativa lo hace significando la puesta de trabajo en común, con independencia de su titularidad. De ahí que pueda hablarse, en términos de Derecho Agrario, insisto, de una explotación cuya titularidad pertenece a un condominio pero que se «explota de forma asociada».

3.1) Sociedades Agrarias de Transformación. (SAT), Cooperativas Agrarias, Sociedades Civiles, Laborales y Mercantiles.

a´) Requisitos comunes.

1.1) Que al menos el 50% de los socios cumpla los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a la procedencia de rentas y dedicación de trabajo.

2.1) Que 2/3 de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de renta y demás condiciones subjetivas (capacitación suficiente, edad, alta en la Seguridad Social y residencia en la Comarca).

b´) Requisitos especiales.

1.1) SAT.

Como sucede en el régimen jurídico general de este tipo de Sociedades, deben ser titulares los miembros de la SAT de una explotación o tener la condición de trabajadores agrícolas o tratarse de personas jurídicas con fines agrarios, las cuales no pueden detentar mas del 50% del capital social.

2.1) Cooperativas.

Se trata de cooperativas en las que se asocian personas físicas o jurídicas de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, y tienen por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones dirigidas a la mejora técnica y económica de las explotaciones de los socios.

Pueden ser de producción, de servicios (dentro de las cuales se encuadran las de transformación y comercialización) y de crédito, caso de las Cajas Rurales.

La importancia de las cooperativas en relación con su incidencia en el desarrollo económico agrario es básico, si tenemos en cuenta que suponen el 30% de la producción final agraria. En la actualidad existen 3.978 (datos de 1995), facturan 1 billón de ptas. anuales de las que 150.000 millones pertenecen a explotaciones, agrupa a 900.000 agricultores y ocupan a 50.000 trabajadores.

Este tipo de explotaciones, bajo forma de cooperativas, si son de las denominadas especialmente protegidas tienen una bonificación del 80% en el Impuesto de Sociedades.

3.1) Sociedades Civiles y Mercantiles.

Conforme al artículo 6.b de la Ley «las sociedades civiles, laborales u otras mercantiles que, en el caso de que sean anónimas deberán ser nominativas, siempre que más del 50% del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Estas sociedades tendrán por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que son titulares».

Conforme a dicho artículo debemos distinguir entre tres grandes grupos de sociedades:

A) Sociedades civiles.

B) Sociedades laborales.

C) Sociedades mercantiles.

Dentro de ellas, la ley sólo menciona específicamente a las Anónimas aunque caben todas las demás. FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA CLAROS critica que la ley diga que si la sociedad es anónima sus acciones serán nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social, de existir éste, pertenezca a socios que sean agricultores profesionales. Y se pregunta ¿es que puede no existir el capital social en una sociedad anónima? La explicación a mi juicio es sencilla: Lo único que dice la ley es que si la sociedad es anónima las acciones son nominativas. A continuación, el artículo sigue hablando de las demás sociedades a que se refería al principio: civiles, laborales y mercantiles. De entre ellas, sólo las que tengan capital social (Sociedades Anónimas Laborales, Limitadas, Anónimas), el 50 % del mismo debe pertenecer a agricultores profesionales. En las demás en las que el elemento predominante es el personalista no tiene sentido su aplicación, pero la ley ha querido remarcarlo.

No es este el lugar adecuado para estudiar en profundidad un supuesto no contemplado por la ley. Me refiero al caso de la sociedad unipersonal, fórmula que será aconsejable en determinados supuestos. A nuestro juicio, el hecho de que la ley utilice el plural y diga que el capital social «debe pertenecer a agricultores profesionales» no es significativo. Simplemente está pensando en que toda sociedad por definición está compuesta por varios socios. Sinceramente creemos que no pensó el legislador en la posibilidad de la sociedad unipersonal. En la práctica tanto da, pues todo se resuelve regalando el dueño de la sociedad una acción a cualquier agricultor profesional. Pero en la práctica el hecho de que un agricultor acuda a la Sociedad Limitada o Anónima unipersonal ya se da en la práctica y puede ser de enorme interés a efectos fiscales, hereditarios y de responsabilidad.

4.1) Efectos.

Además de las exenciones fiscales, preferencias y beneficios concedidos a todas las Explotaciones Prioritarias, las Asociativas tienen libertad de amortización de los elementos del inmovilizado material y afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridas durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

5.1) Explotaciones situadas en Zonas de Montaña.

Tienen la consideración de EP, tanto las de carácter familiar como las de base asociativa. En las primeras, el titular ha de ser persona física y agricultor profesional, en las segundas, la mayoría de los miembros han de ser agricultores profesionales. En ambas, las explotaciones ha de estar localizadas en las Zonas de Montaña, y además han de cumplir los demás requisitos que exijan las respectivas Comunidades Autónomas. Lo más interesante de la nueva regulación, por lo que se refiere a estas explotaciones, es que no se menciona requisito alguno en relación con las rentas mínimas que deben tener y sólo se limita la máxima para poder ser considerada como prioritaria, en el sentido de que no podrán superar el 120% de la renta de referencia.

En este tipo de explotaciones las subvenciones de capital pueden alcanzar hasta el 20% de la inversión prevista en los planes de mejora, frente al 16% del resto de las explotaciones.

Para las explotaciones situadas en Zonas de Montaña se prevé por el Real Decreto de 9 de febrero de 1996, sobre mejoras estructurales la posibilidad de inversiones acogidas al régimen de inversiones colectivas, pero hechas a título individual por el titular de la explotación en la forma y con los requisitos que más adelante se recogen en el apartado correspondiente.

6.1) Explotaciones prioritarias de agricultores jóvenes.

Son aquellas en las que los agricultores jóvenes forman parte de la misma, bien como titular, cotitular o socio. A efectos legales, agricultor joven es aquel que haya cumplido 18 años, no llegue a 40 y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

a) Agricultor joven titular de explotación.

La ley asimila a primera instalación el supuesto en que sea titular de una explotación agraria cuyo margen neto no supera el 20% de la renta de referencia en el momento de pasar a ser titular de una EP, y el supuesto de que aún siendo los niveles de dedicación de tiempo de trabajo y de renta unitaria inferiores a los mínimos establecidos por la ley para las explotaciones prioritarias, alcanzasen esos niveles en calidad de agricultor a título principal.

Para la concesión de ayudas a su instalación es preciso, además de la residencia en la comarca, que el titular posea suficiente capacitación profesional o se comprometa a adquirirla en el plazo de dos años y que la explotación exija un volumen de trabajo equivalente como mínimo a una unidad de trabajo agrario o se comprometa a alcanzarlo en el plazo máximo de dos años.

b) Agricultor joven cotitular.

Si en vez de ser titular fuera cotitular, es suficiente con que él personalmente reúna los anteriores requisitos, pero la cualidad de cotitular es causa para obtener con carácter preferente las ayudas legales previstas para primera instalación.

Para que reúna las condiciones cotitular es preciso:

1.1) Que el titular y el joven agricultor acuerden que éste comparta las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos, los riesgos y las inversiones que en ella se realicen en una proporción mínima del 50%.

2.1) Que el titular transmita al agricultor joven al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran la explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuarán integrados en la misma.

Ambos acuerdos deben constar en escritura pública y la transmisión deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad si las fincas lo estuvieran ya previamente.

Los jóvenes agricultores tienen una serie de beneficios fiscales especiales consistentes en:

- Exención del ITP de la transmisión al joven agricultor o asalariado agrario, por cualquier título de una explotación prioritaria o de su usufructo vitalicio, bien sea como primera instalación o bien tuviera ya la condición de titular de la explotación. La exención será del 85% si la transmisión es solamente de parte de la explotación, siempre que como consecuencia de la transmisión no se pierda la condición de explotación prioritaria, a no ser que el se adquiera tal condición como consecuencia de la adquisición. En este caso, no podrá verificarse una nueva transmisión en el plazo de cinco años salvo caso de fuerza mayor.

3. La incorporación de la normativa de la P.A.C. a nuestro derecho interno.

La normativa agraria de la Unión Europea, tanto por su origen como por la forma de elaboración, de sus normas y el fin perseguido nace esencialmente con una vocación de funcionalidad, que no es otra cosa que la aplicación agraria de los objetivos globales del Tratado de la Unión, modalizados y aplicados a través de las correspondientes decisiones políticas. Como tales objetivos, y tras la incorporación de España a la Unión Europea, pasan a ser objetivos de la propia política agraria española y ello siempre deberá de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar las disposiciones sobre materia agraria. Estos objetivos son:

- El incremento de la producción agrícola.

- El garantizar un nivel equitativo a la población agrícola.

- La estabilización de los mercados.

- La garantía en cuanto a los abastecimientos.

- El aseguramiento al consumidor de suministros a precios razonables.

- La consecución de un Mercado Común.

- La preferencia comunitaria.

Todos estos objetivos se han ido desarrollando a través de una política de estructuras agrarias, financiadas a través de los Fondos F.E.O.G.A. en sus secciones de Garantía y Orientación, una política dirigida a la transformación, comercialización y mejora de los productos agrarios y finalmente a través de las Organizaciones Comunes de Mercado. La normativa comunitaria sobre esta materia ha sido objeto de un extenso desarrollo legislativo que no ha sido sino plasmación de los distintos Reglamentos comunitarios o trasposición de sus Directivas, por lo que cualquier estudio de las mismas nos remite forzosamente al estudio de las correspondientes disposiciones a comunitarias. Lo mismo puede decirse respecto a la normativa autonómica, con la salvedad de algunas disposiciones referentes al fomento y conservación del patrimonio forestal (La Rioja), o vinculadas a instituciones tradicionales (Ley de Parroquias rurales de Galicia).

Cualquier otra disposición que en el futuro se promulgue no puede desvincularse del marco comunitario ni ir contra ninguno de sus principios inspiradores en materia agraria es decir los principios de unidad de mercado y solidaridad financiera, principio de preferencia comunitaria, principios de subsidiariedad, y proporcionalidad, principio de fuerza mayor, principio de igualdad, principio de corresponsabilidad y principio de correlación entre la política de estructuras y la de mercado.


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