Enciclopedia jurídica

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Parroquias

Derecho Administrativo Local

Subdivisiones de municipios. La L.B.L. las denomina, junto con otras de alcance similar, entidades de ámbito territorial inferior al municipio. Ordinariamente constituidas por núcleos separados de personas, edificaciones y bienes, con derechos e intereses peculiares y colectivos, diferenciables de los genéricos del municipio en el que se encuentren.

Su regulación se hace en el artículo 45 L.B.L. En el Estatuto de Galicia se establece que por ley del Parlamento gallego se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural, (arts. 27.2 y 40.3).

Es una realidad en Galicia, como entidad de ordenación social de la población rural gallega, con caracteres de comunidad diferenciada que trasciende del sentimiento religioso, para convertirse en una auténtica unidad administrativa y económica. Alberto Mínguez («Galicia, éxodo y desarrollo») afirma que «la Iglesia en Galicia, no crea la Parroquia, sino que no hace más que darle nombre a la supervivencia de los pequeños clanes de nuestros antepasados».

En el Estatuto de Asturias, se afirma que se reconocerá personalidad jurídica a la Parroquia rural «como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana» (art. 6.2).

Cfr. T.R. de 1986: artículos 38 y ss. R.P./86: artículos 40 al 50 (V. anejos; anteiglesias; entidades locales menores; barrios; pedanía).


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