Enciclopedia jurídica

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Asistencia jurídica gratuita

Derecho Procesal

La Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), ha establecido la actual normativa, configurando ex novo la naturaleza, y fijando los presupuestos, régimen jurídico, procedimiento, resolución y efectos de la institución denominada, tradicionalmente, beneficio de pobreza o de justicia gratuita, y, ahora, llamada beneficio de asistencia jurídica gratuita, y, en consecuencia, ha regulado la figura del abogado de oficio.

La nueva normativa responde al mismo fundamento constitucional que el anterior. «En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales (arts. 24 y 25), y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos» dice la Exposición de Motivos de la LAJG.

«Suprimidas por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente», sigue diciendo la referida Exposición de Motivos.

Pero, si en la anterior normativa «los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso».

El abogado de oficio, pues, actuará en defensa de alguien aún antes de ser parte en un proceso. El beneficio de asistencia jurídica gratuita es consecuencia de haber establecido el legislador como derecho público subjetivo, de carácter estrictamente procesal por su finalidad y estructura y rango constitucional, el derecho de quien acredite insuficiencia de patrimonio para ejercer su derecho de acción, el derecho a litigar por derechos propios, siempre que sean jurídicamente defendibles, siempre que haya posibilidades de éxito en el proceso.

El beneficiario de este derecho viene eximido totalmente o en una parte, de abonar los gastos que el proceso origine, los de asesoramiento previo, y los honorarios y derechos a que tienen derecho los profesionales o funcionarios que en él intervienen, pues «la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran».

«Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que es. Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna», dice el propio legislador.

«Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita», concluye la Exposición de Motivos de la LAJG.

Una de las novedades más importantes de la LAJG es la unificación legislativa.

«A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos. Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica», dice la Exposición de motivos.

Por ello,

1.- la Disposición derogatoria única establece que « Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:

a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- El inciso primero del núm. 4 del artículo 4, cuando dice «justicia gratuita».

- Los artículos 13 a 50, ambos inclusive.

- Las reglas 3.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 1.708.

- El artículo 1.719.

b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

- El artículo 119.

- El artículo 120.

- Los artículos 123 a 140, ambos inclusive.

- Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.

- El último párrafo del artículo 874.

- Los tres primeros párrafos del artículo 876.

c) Del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

- Los artículos 25 y 26.

d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956:

- El artículo 132.

2. La Disposición adicional tercera dice que: «Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:

1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:

«Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante».

2. El artículo 1.701 tendrá la siguiente redacción:

«Si la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia».

3. El primer párrafo de la regla 6.ª del artículo 1.708, tendrá la siguiente redacción:

«En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquel en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento».

3. La Disposición adicional cuarta añade que «Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará “Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales”».

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857».

4. Finalmente, la Disposición adicional quinta establece: «El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, tendrá la siguiente redacción:

«1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2.d, de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda. Así mismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones».

En virtud de lo establecido en la L.A.J.G. todas las solicitudes del beneficio de justicia gratuita se someterán a los mismos presupuestos, contenido y procedimiento: los previstos en la L.A.J.G., sea cual fuere el proceso principal para el que se instare o que se esté tramitando.

Por otro lado, esas solicitudes se plantearán ante órgano administrativo, lo que provoca la desjurisdiccionalización y la administratización de su concesión o denegación, en cuanto queda a cargo de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

«A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal. Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la “desjudicialización” del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa. La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso. No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso», dice la Exposición de Motivos.

Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita los contemplados en el artículo 2.

Presentada la solicitud, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita deberá tener en cuenta:

1.º el nivel económico del solicitante.

a) si es persona física, habrá de tenerse en cuenta los artículos 3, 4 y 5.

b) si es persona jurídica de las contempladas en el artículo 2.c, habrá de tenerse en cuenta el artículo 3.6.

La sentencia 117/1998, de 2 de junio, de la Sala del Tribunal Constitucional, en relación al tema de la omisión de otras personas jurídicas dijo:

2.º el carácter propio de la cuestión planteada. El artículo 3.4 dice «El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios».

3.º sostenibilidad de la pretensión u oposición.


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